RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-74/2005

 

RECURRENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIA:

AURORA ROJAS BONILLA

 

 

xico, Distrito Federal, a veintiséis de  enero de dos mil seis.

 

V I S T O S  para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-74/2005, relativos al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo CG267/2005 de treinta de noviembre de dos mil cinco, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que modifica la resolución CG79/2004, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de gastos de campaña de la Coalición Alianza para Todos, correspondientes al proceso electoral de dos mil tres, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Mediante acuerdo CG79/2004 de diecinueve de abril de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso varias sanciones a los integrantes de la coalición Alianza para Todos, Partido Revolucionario Institucional, y Verde Ecologista de México, por encontrar irregularidades en sus informes de gastos de campaña, correspondientes al proceso electoral federal de dos mil tres.

 

SEGUNDO. Inconforme, el Partido Verde Ecologista de México, como integrante de la coalición interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado con el número SUP-RAP-025/2004 y resuelto por esta sala superior el once de junio de dos mil cuatro.

 

Los puntos resolutivos de dicha resolución son:

“Primero. Se modifica el acuerdo CG679/2004 (sic), emitido el diecinueve y veinte de abril de dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación con lo decidido acerca de los gastos de campaña de dos mil tres, concernientes a la Coalición Alianza para Todos.

Segundo. Se ordena reponer el procedimiento relativo a la revisión de los informes de gastos de campaña de dos mil tres, relativos a la Coalición Alianza para Todos, para el efecto de que se le notifique a dicha Alianza, la probable irregularidad en que pudo haber incurrido, consistente en haber superado el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados de mayoría relativa, referente al proceso electoral federal de dos mil tres en los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, haciéndole saber la forma en que se aplica el prorrateo respecto de las erogaciones manifestadas y se le otorgue el plazo previsto en la ley, para que manifieste lo que a su derecho convenga; debiendo quedar firme el que en el distrito electoral 08 de Chihuahua, dicha coalición superó el tope de gastos de campaña, y en su oportunidad, dicte la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivada.

Tercero. Queda firme lo decidido por el Instituto Federal Electoral, en cuanto a que la Coalición Alianza para Todos, incurrió en las demás irregularidades que dicho instituto apreció.

Cuarto. Se revoca la individualización de las sanciones que el Instituto Federal Electoral impuso a la Coalición Alianza para Todos, por las irregularidades que apreció incurrió dicha Coalición; sanciones que se relacionan con los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), q), r), s), t), u), v) y w). En consecuencia, se ordena a la responsable que las individualice de nueva cuenta, considerando los principios y reglas que quedaron establecidas en la presente ejecutoria; asimismo, deberá tomar en cuenta, que la irregularidad que analizó en el inciso a) de la resolución reclamada, es leve, por lo que la sanción la deberá establecer, en términos del artículo 269, fracción I, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Quinto. Queda intocada la determinación del Instituto Federal Electoral, establecida en el inciso p), de la parte que se reclama del acuerdo combatido, en el sentido de iniciar procedimiento administrativo de oficio y dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por haberse presentado, probablemente, facturas apócrifas en la comprobación de gastos de campaña”.

 

TERCERO. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida, el treinta de noviembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG267/2005, por el que modificó la resolución CG79/2004, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los partidos políticos y la coalición, correspondientes al proceso electoral federal 2003.

 

CUARTO. En contra del acuerdo CG267/2005, el cuatro de diciembre de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación ante la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.

 

QUINTO. El trece de diciembre la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Mediante proveído de veinticinco de enero del año dos mil seis, el Magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y, una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto por un partido político nacional, en contra de un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. La autoridad responsable, en alcance a su informe circunstanciado, envió copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral del acuerdo impugnado en el presente recurso de apelación el cual se omite efectuar su transcripción en esta parte considerativa, en virtud de que tiene un volumen superior a doscientos cincuenta fojas; además al no tratarse de una formalidad exigida por las leyes en el dictado de las sentencias, se considera innecesario hacer la transcripción acostumbrada de las consideraciones del fallo reclamado, dado que sólo contribuirían a incrementar considerablemente el volumen de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Los agravios hechos valer por el partido político impugnante son los siguientes:

 

AGRAVIOS.

 

Previo al planteamiento de los agravios se solicita atentamente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio de si en la especie resulta procedente determinar la preclusión o en su defecto caducidad, toda vez que en él, se estima, la autoridad responsable incurrió en su perjuicio un exceso de tiempo para dar cumplimiento al fallo de ese órgano jurisdiccional.

 

Es decir, un año y medio pareciera no ser un plazo razonable para efecto de acatar y aplicar la ejecución de la resolución o la interpretación de la misma, lo anterior de alguna forma deja en claro el poco interés jurídico que presentó en Instituto Federal Electoral para atender la disposición jurisdiccional.

 

Es de obvio conocimiento que, cuando se muestra desinterés jurídico en la secuela procesal la sanción que en su caso aplica en perjuicio es la caducidad o preclusión, sobre todo cuando su inmediato paso procedimental es el de su cumplimiento indebatible, puesto que no se está ante la presencia de un elemento que concatene el desarrollo de la sustanciación de la materia que es fondo de la litis, sobre todo si se tiene presente que se está frente a una resolución emitida por un órgano que no admite apelación como es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; luego entonces el Instituto Federal Electoral debió ocuparse en tiempo razonable, y al parecer de nuestro representado, no es precisamente un año y medio el que pudiera tener el calificativo de razonable, para que el órgano administrativo responsable de atender la resolución mandatada por el justiciable fuera atendida de manera particular en lo que corresponde a la individualización de la sanción, lo que por cierto a nuestro leal saber y entender dicha individualización no está debidamente aplicada.

 

De tal manera no se justifica, porqué si en diversas materias de índole legal dichas figuras operan en beneficio de las partes, no es justiciable que la materia electoral sea la exclusión, es de explorado derecho que cuando corresponde el desahogo de un tema que se ventile ante un órgano jurisdiccional, los sujetos con intereses contradictorios adquieren el carácter de partes y por lo tanto, estimamos que estas sanciones que son de explorado derecho debieran ser consideradas a mi representado como parte y al Instituto Federal Electoral como contraparte. Por ende, es que con sustento en estos razonamientos jurídico doctrinarios es que solicitamos que se declare la preclusión.

 

En efecto, una de las instituciones que contribuyen al logro de este fin es la preclusión, la cual ha sido definida por la doctrina, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

 

La importancia de la preclusión radica en que gracias a ella, las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, lo cual permite que éstas sirvan de apoyo a las fases subsiguientes, para que dicho proceso se desenvuelva de una forma ágil, a fin de que, en el menor tiempo posible, se pueda emitir la sentencia que solucione la controversia planteada por las partes.

 

Así, con dicha institución se persigue hacer posible el desarrollo ordenado del juicio y establecer un límite a la posibilidad de discusión.

 

La preclusión resulta normalmente de tres distintos supuestos: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

 

Como se ve, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. En virtud de tal institución, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, este ya no podrá efectuarse.

 

Ahora bien, la interpretación sistemática de las normas que regulan el trámite y sustanciación del sistema de medios de impugnación en materia electoral y, en particular, el estudio de las disposiciones relativas al juicio de revisión constitucional permite concluir que, en dicho sistema se encuentra reconocida la institución de la preclusión.

 

En efecto, la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral prevé los juicios y recursos procedentes en el ámbito federal, en contra de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, los cuales son resueltos previa tramitación  y sustanciación de un proceso, esto es, mediante la realización de un conjunto de actos sucesivos y concatenados, encaminados al dictado del fallo.

 

La resolución pronta de dichos medios de impugnación garantiza la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y la definitividad de los actos y de las distintas etapas del proceso electoral, tal como lo dispone el artículo 3, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En esa virtud, el proceso en que se sustancian los juicios y recursos en materia electoral se divide en etapas sucesivas, cada una de las cuales debe ser agotada, sin que sea dable a las partes retornar a etapas ya consumadas, en aras de que el órgano jurisdiccional pueda emitir sentencia que resuelva la controversia, ya que de lo contrario, esta podría prolongarse ad infinitum.

 

El examen de los artículos 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, como se ha establecido, el principio de preclusión rige en el juicio de revisión constitucional electoral, el cual válidamente puede ser comparado de manera análoga con el presente Recurso de Apelación y en su caso con el cumplimiento de los fallos que determinada autoridad responsable tenga que hacer; así tenemos que realizando un estudio comparado de dicho Juicio de Revisión Constitucional se debe observar que los diversos numerales que se observan en el mismo disponen:

 

ARTÍCULO 86.

 

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

a) Que sean definitivos y firmes;

 

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

 

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

 

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

 

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo’.

 

ARTÍCULO 89.

 

1. El trámite y resolución de los juicios de revisión constitucional se sujetará exclusivamente a las reglas establecidas en el presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 90.

 

1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la Sala Superior del Tribunal Electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento.

 

ARTÍCULO 91

 

1. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b,) del párrafo 1, del artículo 17 de esta ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que, en el caso de que se presenten, deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la Sala Superior del Tribunal Electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha Sala, por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.

 

2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

ARTÍCULO 92

 

1. Recibida la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 90 de la presente ley, el Presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente al Magistrado Electoral que corresponda.

Asimismo, en cuanto se reciba la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo que antecede, se agregará a los autos para los efectos legales a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 93

 

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:

 

a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y

 

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.

 

2. Las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral serán notificadas:

 

a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, y

 

b) A la autoridad responsable, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia’.

 

Los numerales precedentes ponen de manifiesto que:

 

a) en el sistema procesal electoral federal se estatuye el juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, que reúnen las características previstas en ley;

b) dicho medio de impugnación  se substancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos y concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo;

 

c) No se deja al arbitrio de la partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; al contrario, para satisfacer la evidente necesidad de claridad y firmeza de los actos procesales, las diversas etapas de dicho proceso, que se desarrollan de manera sucesiva, una vez que se producen se clausuran definitivamente, y

 

d) Dicha clausura tiene lugar una vez fenecida la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto en cuestión, o bien, cuando se ejercitó una vez, válidamente, la actividad procesal correspondiente; pues cuando alguno de estos sucesos acontece, se da lugar a la apertura de la etapa siguiente, sin que se advierta la posibilidad de retroceder a una fase ya consumada.

 

Corrobora el criterio sostenido en lo conducente, la tesis relevante publicada en la página 31 de la revista “Justicia Electoral”, año 1998, suplemento número 2, que reza:

 

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua) (se transcribe).

 

Al aplicar lo antes expuesto a la presentación del escrito inicial del juicio de revisión constitucional electoral y en su caso al recurso de apelación y al cumplimiento del fallo que deba hacer la autoridad emanado del mismo, tenemos que la facultad para hacer valer la demanda se agota con su presentación,  con lo cual se da por concluida la etapa de promoción del juicio, puesto que las actuaciones atinentes a fases posteriores corresponden a la autoridad electoral responsable, quien está obligada a llevarlas a cabo de inmediato, con lo que inicia la etapa siguiente del proceso, sin que sea dable retornar a lo ya realizado.

 

Ciertamente, el artículo 90, del precitado ordenamiento establece dos obligaciones a cargo de la autoridad responsable: 1. La remisión de la demanda a esta sala superior junto con el expediente y el informe circunstanciado correspondientes, y 2. El aviso de la presentación del juicio y la realización de la publicidad respectiva.

 

Dichas obligaciones están relacionadas en el precepto en estudio mediante la conjunción copulativa “y”; asimismo, en ambas se señala que deberán llevarse a cabo “de inmediato” y “bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna”.

 

Según el Diccionario de la Lengua Española, “inmediato” significa “contiguo o muy cercano a otra cosa”, “que sucede enseguida, sin tardanza”.

 

De lo anterior se colige, que una vez presentada la demanda, la autoridad electoral está obligada a realizar las dos actividades con igual prontitud, es decir, enseguida de esa presentación y, además, de manera simultánea, ya que la norma ordena que se lleven a cabo en el mismo lapso y no utiliza término alguno del que se deduzca, que tales actos puedan efectuarse en forma sucesiva, verbigracia: “una vez que”, “hecho lo anterior” o “posteriormente”, sino que las prevenciones de mérito sólo se encuentran unidas con la conjunción copulativa “y”.

 

Con ello se evidencia que, a diferencia de lo previsto en otros medios impugnativos, la autoridad responsable no sólo tiene la obligación de dar aviso de la presentación de la demanda respectiva, sino que, en forma concomitante, debe también remitir de manera inmediata dicha demanda, junto con el expediente del juicio de origen y el informe circunstanciado.

 

Según lo expuesto, se encuentra que en las etapas iniciales del juicio de revisión, constitucional electoral, como son: la presentación de la demanda y la realización de los actos que con motivo de dicha presentación la autoridad responsable debe realizar inmediatamente, opera el principio de preclusión respecto al ejercicio de la acción, formalizado a través de la presentación de la demanda. La preclusión opera por la consumación producida por el ejercicio de dicha facultad, es decir, el ejercicio de la acción de revisión constitucional electoral, formalizado con la presentación del escrito inicial. Además, la etapa posterior, a cargo de la autoridad responsable, es tan inmediata a la fase de presentación del escrito inicial que, desde el punto de vista del deber ser previsto en la ley, no es posible jurídicamente la realización de una actividad que implicara volver a la etapa inicial, una vez que ha surgido la fase a cargo de la autoridad. Por tanto, no sería posible ampliar una demanda ni promover una distinta.

 

Así se estima que igualmente podría resultar aplicar el siguiente criterio sostenido por esa Sala Superior:

 

‘CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES’ (se transcribe).

 

Establecido lo anterior y con carácter de Ad Cautelam, se procede a precisar lo siguiente:

 

Primero. La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral (en lo subsecuente se denominará ‘Consejo General’) que se apela, nos causa agravio por cuanto hace a la determinación de la responsabilidad en los hechos, existiendo una indebida valoración de las pruebas, de los hechos, así como una interpretación errónea de las normas aplicables a la conducta presuntamente calificada como ilegal, motivo por el cual por esta vía se impugna.

 

En efecto en el fallo que se combate, se impuso a nuestra representada diversas sanciones por conductas en las cuales en su adecuación a la norma, se omitió atender las circunstancias propias de cada caso, así como calificar debidamente el grado de responsabilidad o imputabilidad de la conducta irregular con respecto a nuestro representado, y también no se llevó una justipreciación correcta de la gravedad de la falta, tal como lo exige el artículo 270, párrafo 5 del Código, así como el artículo 22.1., del ‘Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadota Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes’ (en lo subsecuente se denominará ‘Reglamento’), que a la letra previenen:

 

‘ARTICULO 270

 

( )

 

5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

 

ARTICULO22

 

22.1 En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión de Fiscalización, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los Intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa’.

 

De tal manera, a efecto de poner de relieve las diversas inconsistencias de la resolución de mérito y que afectan su legalidad, se procede a dar cuenta de las mismas:

 

La autoridad incurrió en un indebido cumplimiento del fallo de esa Sala Superior, ya que lejos de haber llevado a cabo una correcta individualización de las sanciones que al efecto resultaban aplicables a las conductas que observó como irregulares, lo que en realidad efectuó es simplemente proceder a calcular las mismas en días de salario mínimo general vigente en el D. F., así como a calcularlo en razón del monto de la reducción en aquellos supuestos en los que no le fue suficiente imponer la multa máxima de cinco mil días de salario mínimo.

 

Es decir, la autoridad responsable no dio cumplimiento al fallo de esa Sala Superior, en los incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, q, r, s, t, u, v, w, toda vez que únicamente procedió a complementar la redacción de la justificación de su proceder agregando párrafos repetitivos en todo su documento, no obstante, no procedió a realizar el análisis particular de cada conducta sancionada, tal como lo exigió ese órgano jurisdiccional, para que así estuviera en posibilidad de emitir un fallo, apegado a derecho, en el que se fundaran y motivaran las razones por las cuales se estimaba que a determinada conducta corresponde determinada sanción, y más aún por qué razón estimaba que el monto económico a que ascendía cada sanción, era suficiente o procedente para servir como medida persuasiva de la conducta infractora.

 

De tal manera tenemos que la autoridad responsable, no sustentó su fallo, dado que no valoró correctamente, en cada caso, cómo es que a la postre, cada conducta trascendió en afectar el valor tutelado por la norma, máxime si como vemos, en la especie mi representado, lejos de haber ocultado la información u obstaculizado el acceso a la misma, lo que en realidad hizo fue poner a disposición toda la documentación y datos con que se contaba, a efecto de garantizar la transparencia en la aplicación de los gastos, de ahí que el bien jurídico tutelado siempre se haya encontrado salvaguardado, sin que quepa duda o falta de certeza respecto al origen y aplicación de los recursos, circunstancia que debió ser sopesada por la autoridad al momento de individualizar la sanción, habida cuenta que como lo sostuvo esa Sala Superior, se trata de irregularidades de índole instrumental, o de forma, más no de fondo, sin que sea dable o procedente imponer una sanción basándose para ello, en cálculos derivados de las cantidades involucradas en las conductas observadas, habida cuenta que en las mismas se encuentra transparentado su origen y aplicación, esto es, el bien jurídico tutelado se salvaguardó, sin embargo existieron anomalías u omisiones de índole administrativo que pusieron en riesgo dicho bien jurídico, lo que debe ser valorado y en su caso sancionado pero en esa medida.

 

En tal medida, como lo sostuvo esa Sala Superior, la autoridad responsable no puede sancionar con base en argumentos que no se encuentren sustentados en elementos de prueba certeros, siendo inadmisible que se apoye en suposiciones tales como la de estimar que los recursos, eventualmente, podrían haber provenido de fuentes prohibidas, y sobre esa base calificarlos como ilegales, no obstante que el partido reportó esos recursos así como su origen, ya que tales consideraciones no pueden servir de base para sustentar la gravedad de la infracción a los valores electorales que se pretenden tutelar tales como el principio de transparencia y certeza en el origen de los recursos obtenidos por los partidos, ni puede estimarse válida.

 

Es criterio firme de esa Sala Superior, que en materia de imposición de sanciones de naturaleza administrativa electoral, están proscritos el argumento analógico y el argumento a fortiori o por mayoría de razón, de conformidad con lo prescrito en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, con mayor razón cuando dichos argumentos se sustentan en consideraciones de carácter presuncional o hipotético, dado que, acorde con el principio general del derecho contenido en el aforismo latino propter praesumptionem etiam vehementem non debet quis de gravi crimine condemnari (nadie puede ser condenado con base en una presunción aunque la misma sea vehemente), en todo caso, si la autoridad fiscalizadora cuenta con indicios para estimar que tal suposición puede ser demostrada, lo procedente hubiera sido, que abriera la investigación relativa, a fin de esclarecer las hipótesis y en el caso de acreditarlas plenamente, establecer la sanción que correspondiera; mas no sustentar la apreciación de gravedad de la conducta con base en presunciones.

 

Se sostiene, por tanto, que la autoridad no motivó ni fundó debidamente el acto que se impugna, en el entendido de que la fundamentación legal es el señalamiento que debe hacer la autoridad emisora del acto, de los preceptos legales que le dan competencia para el mismo, en tanto que la motivación legal es el adecuamiento del caso concreto al texto legal a la hipótesis prevista en la ley, debiéndose sostener en el mandamiento escrito las razones por las cuales se considera que hay tal adecuamiento en el caso concreto, o sea en el acto de molestia que esta emitiendo.

 

Cobra fuerza lo señalado al tenor de la siguiente tesis relevante sostenida por esa sala:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD’ (se transcribe).

 

Sirva de apoyo también al presente, las siguientes jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

‘MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO’ (se transcribe).

 

‘MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL’ (se transcribe).

 

‘MULTAS, IMPOSICIÓN, CONDONACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE’ (se transcribe).

 

‘PENA, FIJACIÓN DE LA’ (se transcribe).

 

El instituto fundó de manera incorrecta su fallo, ya que sólo describe las hipótesis o casos reales y concretos por los que puede un partido ser sancionado, pero en ningún momento determina el tipo de sanción y monto que deberá aplicarse en cada caso.

 

‘MONTO DE UNA SANCIÓN, SU MOTIVACIÓN DEBE CONSISTIR EN DETERMINACIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS AL INFRACTOR Y NO EN EXPRESIONES GENÉRICAS’ (se transcribe).

 

Para dar mayor fuerza a estos argumentos cito la siguiente jurisprudencia:

 

‘MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR’ (se transcribe).

 

Lo expuesto en líneas precedentes cobra trascendencia toda vez que a faltas que califica con una gravedad de falta similar, así como que el bien jurídico presuntamente afectado es el mismo, les cuantifica o determina una sanción en términos económicos del todo distinta.

 

No se omite señalar que la autoridad debe proceder a calcular la sanción que corresponde a la conducta irregular observada a partir de circunstancias encuadradas dentro del marco de la ley, es decir, la norma que realmente se infringió y la afectación efectiva que se causó al bien jurídico tutelado mas no a partir de una suposición o presunción de lo que aparentemente pudo haberse puesto en riesgo, el fundamento de dicha consideración radica en la tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

‘ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (Se transcribe).

 

Se estima necesario analizar cuál es el objeto o finalidad que persigue el reglamento y en la presentación de sus informes, así como el reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, ya que precisamente la autoridad electoral responsable, señala que la conducta atribuible a nuestra representada, tipifica perfectamente en los supuestos que la misma prevé, por lo que en todo caso los principios que regulan dichos reglamentos, son en los que debió basarse la autoridad responsable para calificar la falta de acuerdo a su gravedad, para individualizar la pena que verdaderamente se merezca de conformidad con el catálogo de sanciones que establece la ley federal electoral en su artículo 269, atendiendo a la magnitud del bien jurídico tutelado y de la jerarquía de la norma que la prevé, las circunstancias específicas y particulares del infractor y las del hecho concreto, fijando una sanción debidamente fundada y motivada en derecho.

 

Así lo previene la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

 

MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN(Se transcribe).

 

En el caso concreto, como su nombre lo indica, son lineamientos que establecen de forma más  precisa, la forma del informe, es decir, regula procesalmente la forma de rendir el informe de gastos de campaña de los partidos políticos, mas no contiene presupuestos o principios jurídicos que normen de fondo el proceso electoral. Esto no quiere decir que regular el proceso no sea importante, o que la existencia de dichos reglamentos es caprichosa e irrelevante, pues no es así, éstos son perfectamente relevantes a la luz del derecho positivo, lo que aquí se razona es la magnitud de los valores jurídicos que regula un reglamento y a la jerarquía de éste con respecto a otros distintos cuerpos de leyes, en contraste con una ley, código o constitución.

 

En este último caso, tanto las leyes, los códigos o constituciones, nacen a través del proceso legislativo, los reglamentos del Instituto Federal Electoral no, ya que éstos son perfectamente válidos mediante la publicación que dicho instituto realice. Lo razonado anteriormente no atiende al simple hecho de que el reglamento sea o no legal, puesto que inclusive en su creación intervienen en sesión con derecho a voz los propios partidos políticos, sino como ya he expresado, se hace valer la verdadera magnitud de los valores jurídicos que tutela y la jerarquía de dicho reglamento en contraste con otros cuerpos normativos. Por ello, la gravedad de una falta cometida en contravención a las disposiciones de los reglamentos previamente señalados, no puede ni debe compararse ni atribuirse como una violación ni a la ley, ni a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que los principios jurídicos que tutelan son muy diferentes y disponen su ámbito jurídico de muy distinta forma, entendiendo por ésta, el territorial, espacial y temporal de la norma.

 

Efectivamente, como se desprende de la resolución impugnada, la infracción supuestamente cometida por nuestra representada, se encuentra tipificada en el reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicable a los partidos políticos nacionales (y aquel para los que formen coaliciones) en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes. En consecuencia, la autoridad fiscalizadora considera la aplicación de una sanción prevista por una ley jerárquicamente superior que es la contenida en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su artículo 269 prevé la facultad del Consejo General para sancionar a los partidos políticos que contravengan las disposiciones de la ley electoral federal.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto, tal y como se desprende de las siguientes jurisprudencias:

 

MOTIVACIÓN DE LA MULTA, DEBE RAZONARSE SOBRE LA CUANTÍA PARA CUMPLIR EL REQUISITO DE. (Se transcribe).

 

MOTIVACIÓN. NO SE SATISFACE SI SÓLO SE CITA UNA RESOLUCIÓN QUE NO FUE NOTIFICADA. (Se transcribe).

 

MULTAS, DEBE INFORMARSE AL PARTICULAR LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN AL NOTIFICÁRSELE. (Se transcribe).

 

MULTAS, DEBE SEÑALARSE LAS RAZONES DE SU IMPOSICIÓN. (Se transcribe).

 

MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR. (Se transcribe).

 

MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN. (Se transcribe).

 

Y es así como finalmente, la autoridad responsable justifica la sanción impuesta a nuestro representado por la presunta existencia de conductas realizadas en contravención al multicitado reglamento, califica las conductas como infracciones y las tipifica en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, normatividad con la que, como ya he mencionado en diversas ocasiones, por lo genérico de su disposición podría sancionarse a un partido político o coalición hasta por la conducta menos esperada como lo es en el caso concreto, una irregularidad contable.

 

Al respecto, es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial, emitida pon nuestro más alto tribunal judicial.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, ESTUDIO DE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA. (Se transcribe).

 

Concluyendo, la autoridad responsable debió considerar que la jerarquía de la ley supuestamente violentó la conducta de nuestro representado, es un reglamento de ese mismo instituto y no la ley proveniente de un proceso legislativo; que en segundo lugar, la magnitud del bien jurídico tutelado es de carácter reglamentario, ya sea de legalidad o seguridad jurídica consagrada por nuestra constitución.

 

Al referir lo anterior, no quiere decir que la violación a los principios de legalidad, certeza, equidad y seguridad jurídica contenido en una norma reglamentaria, tenga la misma magnitud que violar esos mismos principios contemplados en la ley secundaria o en una primaria, como lo es la constitución, ni tampoco que violándose la secundaria ya se hubiere trasgredido la Constitución General. Aplicar así la discrecionalidad jurisdiccional en la calificación de infracciones, aplicación y fijación de sanciones es contravenir la proporcionalidad de ese mismo derecho como facultad del Estado.

 

Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas jurisprudencias como las aquí transcritas:

 

CALIFICATIVAS Y PENAS ACCESORIAS. SANCIÓN PROPORCIONAL A LA PELIGROSIDAD PARA LAS. (Se transcribe).

 

Las conductas concretas por las que precisamente la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, sancionan a mi representado con una multa que sumada alcanza aproximadamente los cuatro millones de pesos, los cuales deben ser sumados a aquellos que como partido político también se nos están imponiendo por un monto de cincuenta y tres millones adicionales al presente, lo que da un monto de más de cincuenta y siete millones de pesos. Como advertirá esta Sala Superior las conductas por las que se nos sanciona se pueden circunscribir bajo el rubro de irregularidades contables.

 

Es decir, mi representado fue sancionado con más de tres millones y medio de pesos por irregularidades contables. Lo anterior parecería ilógico dentro del común denominador de la imposición de sanciones; sin embargo no es así, dado que fuera del contexto de que dichas irregularidades contables provienen de la falta de cumplimiento de las obligaciones de mi representado en materia electoral, con respecto a los recursos producto del financiamiento y gastos derivados de campaña, tales deficiencias contables, no ameritarían mayor relevancia dentro del perfeccionamiento y control del estado democrático, pues en todo caso sería mas prudente obligar coactivamente a que el infractor cumpla con sus obligaciones, que sancionarlo millonariamente, inclusive bajo el temor fundado de que nuestro representado no pueda cubrir dicha multa.

 

Sin embargo, dichas conductas irregulares efectivamente no pueden ni deben descontextualizarse del marco electoral, ni mucho menos del jurídico electoral, ya que su alto contenido social, común y democrático lo impide. Es por ello que precisamente en el capítulo de mérito, se analizan los requisitos exigidos en la materia para no perder de vista y aplicar en el caso concreto, lo que la autoridad responsable omitió en su resolución al calificar la falta, justipreciar su contenido ilícito y aplicar discrecionalmente su sanción, ya que como he mencionado anteriormente, la falta no encuadrada precisamente en el tipo requerido por la norma, es excesiva, desproporcionada, no aplica los criterios subjetivos para al imposición de sanciones, no se tomaron en cuenta los elementos cuantitativos y cualitativos de la infracción, es decir cuántas personas se pudieron ver afectadas por la presunta ilicitud, si dicho número de personas redundó en poner en duda la certeza del voto ciudadano, y si las características y cualidades de la conducta son de una u otra forma que requieren la imposición de una sanción leve, grave o ninguna sanción.

 

La jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido como criterio en la materia, que las infracciones para su sanción se deben de clasificar en levísimas, leves y graves. En este último supuesto, aclara, que se debe precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor que le permita alcanzar el grado de particularmente grave, así como si la infracción es sistemática, para los casos de reincidencia.

 

Ahora bien, ya analizado el sistema de calificación de la infracción, y clasificada ésta, el juzgador debe valorar para la imposición discrecional de la sanción, si la que se escoge contempla un mínimo y un máximo, para proceder a graduar o individualizarla, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto.

 

Dichos principios se encuentran sustentados en la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. (Se transcribe).

 

Entonces pues, en la imposición de la sanción impuesta únicamente se valora el carácter objetivo y no el carácter subjetivo de su responsabilidad, siendo precisamente en este aspecto que se violaría el principio de legalidad, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia antes señalada, que ha sido sustentada precisamente por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Como se desprende del criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional uno de los elementos sustanciales que debe observar el juzgador en materia electoral, para la calificación de las sanciones, lo es precisamente las circunstancias subjetivas del hecho o conducta desplegado y que produce la infracción, en virtud de que como lo reitera la Sala Superior de dicho tribunal, el derecho administrativo sancionador, es una especie de ius puniendi por lo que toda autoridad en materia electoral, se encuentra obligada a observar los principios del derecho punitivo para la aplicación de sus sanciones.

 

En estricta observancia del criterio jurisprudencial antes invocado, el derecho punitivo para la aplicación de las sanciones, parte de la siguiente base:

 

- Acreditar la infracción cometida por un partido político.

 

- Que dicha falta le sea imputable subjetivamente.

 

- Calificar la falta, es decir, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si está en presencia de una infracción sistemática.

 

- Localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, amonestación pública, multa, reducción de hasta el 50% de sus ministraciones, supresión total de las mismas, negativa del registro de sus candidaturas, suspensión de su registro o cancelación del mismo.

 

- Si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.

 

Como se desprende de un análisis somero de la relación anterior, la materia electoral sostiene criterios propios para la imposición, calificación y clasificación de sanciones, sui generis a las demás materias del derecho, pasando por alto que éstos se encuentran actualmente ya muy rebasados por el derecho punitivo actual. Nuestra propia legislación electoral establece en su artículo 3, párrafo 2, que la interpretación de la norma electoral, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional de conformidad con el artículo 14 constitucional.

 

Que nuestra legislación electoral federal contemple estos sistemas de interpretación no es una mera casualidad, sino por el contrario, atiende a la interacción del proceso de reforma judicial en el mundo con nuestro propio derecho electoral.

 

Una sanción económica que atiende sólo a los efectos gramaticales de la norma, es una sanción desmesurada, pues carece de subjetividad, ingrediente sustantivo en la aplicación de sanciones, que permite a través de la percepción del juzgador y su conocimiento a priori, la calificación de conductas traduciéndolas en faltas, en estricta aplicación de la jurisdiccionalidad, clasificándolas con sus atenuantes hasta agravantes, previstas o no en la ley, pues la norma se encuentra inmersa en todo un contexto político, económico y social mientras es vigente, más no siempre que sea vigente tiene dicho contexto.

 

Es por ello que la discrecionalidad del juzgador para calificar infracciones y fijar e imponer sanciones, se debe entender como la facultad potestativa de conocer y juridizar conductas desde una perspectiva subjetiva a modo de una posibilidad de la autoridad, para apartarse de las reglas específicas que regulan una situación concreta que le permite analizar su adecuación al tipo exigido en la norma y su necesidad sancionadora, o en su caso absolutora, juega un papel preponderante en nuestro sistema judicial electoral, ya que es dicha facultad la que precisamente en el caso bajo estudio desencadenó la relevancia jurídica y no la propia falta como debiera ser dentro del orden jurídico.

 

Es decir, la discrecionalidad del juzgador para la calificación de las faltas, al igual que para la imposición de sanciones, también requiere que aquél considere diversos elementos que le permitan calificar la conducta ilícita desde la perspectiva mas objetiva a la realidad, para conocer la verdad jurídica y sancionar si fuera el caso, a partir de ésta.

 

Efectivamente, se entiende por facultad discrecional, a la atribución o arbitrio de que goza el juzgador para conocer sobre los asuntos bajo su jurisdicción. Sin embargo, dicha discrecionalidad, no es universal y general sino restringida y acotada precisamente por la ley. Así, los casos en los que el Consejo General puede aplicar su facultad discrecional es en la calificación de las conductas de los partidos políticos, previamente adecuadas al tipo legal, llámense faltas o ilícitos de índole administrativa en materia electoral.

 

Así lo establece la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra reza:

 

FACULTADES DISCRECIONALES. AUTORIDADES FISCALES. (Se transcribe).

 

Del criterio anterior, debemos desprender que la facultad discrecional de las autoridades se encuentra sujeta a la propia restricción del ordenamiento legal que la faculta, de tal suerte que de conformidad con lo que establece el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la discrecionalidad del Consejo General para calificar las faltas de los partidos políticos debe sujetarse a las siguientes reglas:

 

‘Artículo 270.

 

(…)

 

5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

 

(…).

 

Al respecto, la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido diversos criterios, sobre lo que se debe entender por circunstancias, como la contenida en la Tesis Relevante recaída al recurso de apelación SUP-RAP-002/98 y 016/98 que define:

 

‘Por circunstancias debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor…’.

 

Como se desprende del texto de la resolución antes citado, no queda lugar a dudas de que particularmente esa Sala Superior ha sostenido como criterio, que es necesario atender no sólo a las situaciones objetivas de hecho sino a las subjetivas del infractor. Recalco lo anterior, ya que nuestra legislación federal en materia electoral, se encuentra inmersa bajo el contexto de la existencia de una vinculación causal de la conducta y la sanción, debido a que el legislador federal interpretó a la norma como resultado o consecuencia material de la función punitiva estatal. Dicho en otras palabras, no cabe duda al respecto de que esa Sala Superior, debe tomar en consideración que la naturaleza de la calificación de las faltas de los partidos políticos, es parte de una función estatal en la que ese tribunal electoral, debe analizar las particularidades del infractor que valoradas a discrecionalidad por el conocimiento a priori del juzgador. Diversos recursos de apelación SUP-RAP-002/98 y 016/98, prescriben de manera textual que:

 

‘…No existe contradicción al calificar una falta como grave, pero tomando en cuenta los hechos y las circunstancias particulares, imponer una sanción cercana al mínimo establecido en la ley, si en el caso concreto éstas sirven de atenuantes, porque la imposición de una sanción la realiza la autoridad electoral en ejercicio de una facultad discrecional dentro del margen previsto en el código de la materia…’

 

No queda margen a la duda, la discrecionalidad del Consejo General, para el caso de calificar las faltas de los partidos políticos, se debe aplicar desde el principio de legalidad, es decir, desde la misma norma que la establece, tal y como ya se ha afirmado anteriormente, de conformidad con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Por otro lado, la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-003/98, determina que precisamente el margen discrecional que debe observar el Consejo General para calificar las faltas de los partidos políticos, son las propias circunstancias en las que los hechos y conductas se desarrollan, a saber:

 

‘… El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para imponer la sanción correspondiente, atendiendo a las circunstancias y a la gravedad de la falta, sujetando su actuación únicamente a los parámetros contenidos en el artículo 269, párrafo 1 y a los casos de excepción previstos en el párrafo 3 del numeral citado, en que se determina la sanción por las violaciones que expresamente señala…’.

 

En el caso concreto, el Consejo General como autoridad responsable, al emitir su resolución no atiende a las circunstancias particulares como lo son las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor. Efectivamente la responsable pasa por alto que una de las circunstancias personales del infractor, lo es precisamente el hecho de que se encuentra pagando en la actualidad una exorbitante multa de mil millones de pesos y que sólo la podrá cubrir hasta el año 2006 por lo que de imponérsele en el caso concreto la presente multa, lo situaría en un temor fundado de no poder pagarla, inclusive desprendiéndose de los bienes que posee a título público conminándolo a su posible desaparición o bien a no poder cumplir con los fines y objetivos impuestos constitucionalmente.

 

En consecuencia, la discrecionalidad del juzgador en materia electoral, se encuentra acotada para la calificación de las conductas ilícitas para la fijación y aplicación de sanciones, a los siguientes criterios emitidos por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustentados en las resoluciones recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-002/98 y 016/98 acumulados, que a la letra se citan:

 

‘… Por circunstancias debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor, situaciones que permiten aplicar, aproximándose en mayor o menor medida, los extremos que establece la disposición legal en el caso concreto; esto es, situaciones de hecho que atenúan o agravan la imposición de la sanción. La gravedad se califica atendiendo a la jerarquía y trascendencia de la norma transgredida y a los efectos que se producen respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho…’.

 

De lo anterior, entendemos por circunstancias no sólo a las objetividades del hecho como conducta ilícita, sino también a las subjetivas del infractor. Sin embargo, la legislación federal electoral no establece lo que debe entenderse por éstas, ni siquiera aporta parámetros que permitan una clara interpretación sistemática, gramatical y funcional de su contenido, por lo que debemos acudir a diversas fuentes del derecho punitivo.

 

SANCIÓN PROPORCIONAL Y GRAVEDAD DE LA FALTA. De tal guisa, haciendo un razonamiento lógico-jurídico, con base en los criterios anteriores: ‘… si para calificar la gravedad de las consideradas faltas, se atiende en primer término a la jerarquía y trascendencia de la norma transgredida, la responsable debió analizar que la norma trasgredida no tiene precisamente jerarquía de ley, mucho menos primaria como la constitucional…’, a saber:

 

Como se sostiene a lo largo del presente recurso, la responsable ilegalmente considera transgredido los principios de legalidad y certeza del artículo 41 constitucional, por violación al artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, como ya se mencionó en los agravios uno y dos que preceden, la conducta que sanciona la responsable no se encuentra plenamente acreditada en actuaciones.

 

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. POR REGLA GENERAL, LA VIOLACIÓN A ESTOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES NO ES OBJETO DE PRUEBA, PUES LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS FISCALES DEBE ANALIZARSE ATENDIENDO AL UNIVERSO DE GOBERNADOS QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO NORMATIVO QUE PREVÉN’. (Se transcribe).

 

Efectivamente, la prohibición legal en la que se basa la autoridad electoral es lo suficientemente genérica como para poder encuadrar en dicho tipo legal, cualquier conducta desde las muy específicas hasta las muy generales y con ello, desde las que pueden ser consideradas de levísima transgresión a la norma hasta las particularmente graves.

 

Por citar un ejemplo, el supuesto electoral de prohibición, previsto por el artículo 38, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ya se ha manifestado contempla disposiciones amplias y tan genéricas que (sic).

 

Condiciones subjetivas y particulares de la infracción. Se entiende por condiciones particulares e individuales del sujeto infractor, a todas aquellas particularidades del activo de la conducta ilícita, que influyen en la materialización del hecho típico y sus consecuencias, en este caso, la imposición de una pena o sanción. A mayor abundamiento, las circunstancias económicas particulares e individuales de nuestra representada, previamente señaladas en el cuerpo del presente documento, son situaciones de hecho que atenúan la imposición de la sanción.

 

El Partido Revolucionario Institucional, se encuentra pagando actualmente y hasta el mes de enero del año dos mil seis, una multa de mil millones de pesos, por lo que no cuenta ni recibe el cien por ciento de las prerrogativas a que tiene derecho, por lo que la imposición y fijación de una multa que no contemple esta sola circunstancia particular económica de nuestra representada, es excesiva, infundada, inmotivada y violatoria a los principios de proporcionalidad, equidad, máxime si tomamos en consideración que una vez pagada dicha multa se debe proceder al pago de los pasivos que se generaron con motivo de la misma, esto es, la capacidad financiera o económica de mi representada no fue valorada. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

MULTAS FISCALES. AUN SIENDO LA MÍNIMA, NO ES ABSOLUTA NI IRRESTRICTA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA IMPONERLAS (Se transcribe).

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA (Se transcribe).

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA  (Se transcribe).

 

‘FACULTADES DISCRECIONALES. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS QUE DERIVAN DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA QUE DEJA EN APTITUD A LA AUTORIDAD PARA IMPONER SANCIONES ENTRE UN NÍNIMO Y UN MÁXIMO’ (Se transcribe).

 

MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA’ (Se transcribe).

 

No es la previsión de sanciones millonarias en materia electoral lo que inhibe las conductas no deseadas, sino el hecho de observar la efectiva aplicación de la norma y la consecuente sanción de las conductas ilícitas. Para decirlo en palabras claras, si el sujeto puede observar que quien la hace la paga, en ese grado se abstendrá de cometer ilícitos por  el temor a sufrir las consecuencias, la imposición de una multa.

 

En ese sentido nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en la precisión de un sistema integral sobre la proporcionalidad de las penas y sanciones, tal como se desprende de la siguiente jurisprudencia:

 

‘IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES. DEBERÁN SER PROPORCIONALES AL GRADO DE PELIGROSIDAD APRECIADO POR EL JUZGADOR’  (Se transcribe).

 

Precisando lo anterior, la resolución combatida excede de las facultades discrecionales de que cuenta la autoridad responsable, para imponer sanciones, dado que desproporciona su fijación. En consecuencia, se impone a nuestra representada una multa excesiva tal y como se analiza en el cuerpo del presente recurso, en franca violación de los artículos 114, 16, 21, 22, 31 y 41 constitucionales, al tenor de las siguientes jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

‘MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL’ (Se transcribe).

 

‘MULTAS FISCALES EXCESIVAS, SON INCONSTITUCIONALES’ (Se transcribe).

 

No obstante los argumentos que se han vertido respecto a la falta de proporcionalidad que debió observar la autoridad responsable en la imposición de las sanciones, es menester que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, observe que una forma en que debió de proceder el consejo general, era considerar que la conducta hacía posible la imposición de una multa, fundamentada en el inciso b) y no en el inciso c), del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente en el rubro de distritos con rebase en los topes de gastos de campaña.

 

De igual forma debemos dejar patente para su análisis jurisdiccional, que la autoridad responsable al haber determinado la sanción total, debió atender a la viabilidad financiera del partido, circunstancia que deja patente la violación al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, es menester atender a la proporcionalidad de la multa, no sólo por el monto que ésta pueda representar, sino que también la desproporción se da cuando no se toma en cuenta el estado financiero de quien se pretende sancionar, de ahí que, no fuimos oídos en cuanto a la capacidad del partido para enfrentar una multa de las dimensiones como la pretendida por la autoridad.

 

Efectivamente, las condiciones que presenta cada partido político es completamente distinta, por ende, lo que la autoridad debió sugerir es el estudio financiero de mi representado quien viene cubriendo puntualmente una sanción de mil millones de pesos, por ende, el porcentaje que en todo caso debió privar para reducir su financiamiento al tenor de la nueva multa, debe ser considerablemente menor al resto, es decir, la autoridad no puede venir a imponer un criterio uniforme a los partidos políticos, por el contrario, debe atender a circunstancias específicas de cada caso.

 

Derivado de lo anterior resulta necesario fijar, no sólo para este caso concreto de nuestro representado, sino para los futuros, un concepto de excesividad para que se califique a una multa. De la acepción gramatical del vocablo excesivo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina, y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos:

 

A) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito fiscal.

 

B) Una multa es excesiva cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.

 

C) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

 

D) Para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe determinarse su monto o cuantía, tomarse en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.

 

E) La garantía de prohibición de multas excesivas, contenidas en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta de la sanción administrativa, pero esta prohibición comprende también al legislador.

 

F) La multa excesiva puede estar establecida en la ley que emana del poder legislativo cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases para la autoridad administrativa a individualizar esa sanción, permitiendo a ésta un actuar arbitrario, aunque esté dentro de los límites establecidos en la propia ley.

 

Así mismo, la autoridad electoral no precisa de manera clara, pero sobre todo contundente, cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para poder determinar la gravedad de la falta, lo cual contraviene una vez más, con los principios rectores que en todo momento tiene que observar la autoridad al momento de imponer una sanción.

 

Lo anterior, deriva en que, no existe una proporcionalidad entre la falta y la sanción, es decir,  el monto impuesto es mayor, es excesivo, rebasa en mucho, las posibilidades económicas con las que cuenta el Partido Revolucionario Institucional, incluso, en contra de lo señalado por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El establecimiento de sanciones para determinadas conductas es la materialización del reconocimiento social de que éstas deben ser consideradas indeseables o graves por atentar en contra de bienes o valores deseados por el conjunto social, motivo por el cual deben ser castigadas. Sin embargo, el acto de legislación también reconoce la necesidad de dotar  al juzgador de facultades limitadas que le permitan graduar la sanción dependiendo del caso concreto. Es decir, la gravedad de la conducta está reconocida en el acto de legislación que la sanciona, no por la violación al ordenamiento en que la conducta típica está incluida.

 

En ejercicio de esta facultad limitada para individualizar las penas, el juzgador debe de tomar en cuenta y valorar objetivadamente los elementos probatorios y de convicción y no calificar la gravedad de la misma por el ordenamiento legal violado. Con base en los elementos de convicción, el juez deberá imponer la sanción dentro de los límites mínimos y máximos que previamente ha establecido el legislador, pero para ello debe hacer una valoración que explique porqué el mínimo o porqué el máximo.

 

Derivado de lo anterior, se hace notoria la falta de interpretación lógica y jurídica con la que la autoridad electoral se condujo, ya que si bien es cierto, dentro de sus facultades puede sancionar al partido infractor con una multa, también lo es, que la misma debe ser aplicada tomando en consideración las condiciones económicas en las que se encuentra el denunciado, aplicando una sanción, no únicamente considerando la gravedad de la falta cometida, sino también otras circunstancias, como las ya mencionadas.

 

‘ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL’ (Se transcribe).

 

Aunado a lo anterior, en materia electoral la imposición de penas tiene dos limitaciones. Por un lado, la establecida en la ley suprema en relación con la no excesividad de la multa y, por el otro, la individualización de la sanción tomando en cuenta la gravedad y circunstancias de la conducta misma. Es decir, en la individualización de las penas, la autoridad electoral tiene la facultad de establecer la misma dentro de los parámetros mínimos y máximos que establece la ley, tomando como base para ello los datos y circunstancias externas de la conducta, siempre y cuando la sanción cumpla con los requisitos del artículo 22 constitucional, es decir que no sea excesiva.

 

Si bien el artículo 22 constitucional prohíbe la multa excesiva, lo cual habría de conformarse en los casos pertinentes, otorgando la protección constitucional a aquellas personas a las cuales una autoridad impusiera una multa que presente dichos excesos, el propio artículo 22 no nos proporciona un concepto de excesividad, sino que para ello es necesario relacionar armónicamente esta disposición con los conceptos de proporcionalidad y equidad, tales como los previstos a los ciudadanos, establecidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional.

 

Es importante señalar, que si la propia autoridad jurisdiccional establece los parámetros que la responsable debe observar para determinar la gravedad de la falta; sin embargo, de una simple lectura que se realice del dictamen y resolución combatidos, claramente se aprecia que no existe una definición clara de gravedad de la falta, lo cual deriva en una sanción completamente excesiva y apartada de la legalidad.

 

Se insiste, la responsable violentó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que de conformidad a la fundamentación que utilizó para determinar la multa, no tomó en consideración, la gravedad de la falta, las condiciones que existieron para desarrollarse la falta, si es que la hubo, pero sobre todo y lo más grave, es el hecho de no haber considerado la capacidad económica de nuestro representado, lo anterior con el objeto de poder imponer el monto de la multa, ya que de una manera equivocada, se consideraron de manera general criterios para sancionar a los partidos políticos, dejando a un lado la valoración de las circunstancias, que de manera particular presentan cada partido político.

 

La falta de vinculación entre la gravedad de la falta y el monto de las multas fijadas, se confirma al observar que lógicamente para infracciones calificadas como leves, graves o de diversa manera, se deben establecer sanciones con montos distintos, los cuales no se explican entre uno y otro caso, esto es, a faltas calificadas de la misma manera se aplican sanciones distintas y en el extremo se afirma que el bien jurídico tutelado es el mismo, de ahí que se evidencie que la autoridad no determinó en sus consideraciones el por qué la falta es merecedora de tal sanción, con un importe diverso al presuntamente no reportado o, en su defecto, hacer mención a en qué precedentes se basó para imponer tal sanción.

 

El consejo general, además de no analizar las circunstancias en que presuntamente se dio la falta para así determinar la sanción a aplicar, tampoco entró al estudio a fondo, minucioso y jurídico de la gravedad de la falta, omitiendo analizar la trascendencia de la norma transgredida y de los efectos que produce su inobservancia respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, ya que simplemente se limitó a realizar menciones declarativas de los artículos transgredidos, señalando que su conculcación es grave, pero no despliega el razonamiento o justipreciación de los hechos a su juicio irregulares y acreditados con el dispositivo legal violento y que la lleven a concluir o arribar a la convicción que ello es suficiente para estimar como grave determinada conducta. Por tanto, la autoridad sancionadora no elaboró razonamiento lógico alguno que vinculara y acreditara en cada caso las circunstancias y gravedad de la falta al monto de la sanción impuesta, lo que se traduce en una falta absoluta de motivación.

 

De tal suerte, al quedar acreditado que la motivación y la fundamentación expuesta por el consejo general para calcular en principio el monto de la sanción impuesta y en segundo término para considerar y sostener como grave la conducta relacionada con las irregularidades, es deficiente, puesto que en cuanto al fundamento se citan los artículos que se aplican, pero en ningún momento se exponen las razones particulares por las cuales tales artículos, realmente sustenten la gravedad de la falta, y el parámetro económico se toma en base a suposiciones endebles y carentes de base sólida, resultando sustancialmente improcedente pretender justificar en sí misma la sanción y, consecuentemente, la gravedad de la misma.

 

SEGUNDO. La comisión y posteriormente el consejo, vulneran los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen su actuación como órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, no obstante que el consejo es el principal encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y que las comisiones al ser cuerpos colegiados formados para auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones, también deben constreñir su actuación a dichos principios, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 del Código.

 

Se actualiza la vulneración a los preceptos antes mencionados y, consecuentemente, a los citados principios, al sancionar indebidamente al Partido Revolucionario Institucional con una multa de $921,495.26 (novecientos veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 26/100 m.n.) como consecuencia de la revisión del informe de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral federal 2003 presentado por la coalición “Alianza para Todos”, multa que es identificada con  el inciso k) del apartado referente a la coalición “Alianza para Todos”, del acuerdo del consejo general respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los partidos políticos y la coalición correspondientes al proceso electoral federal 2003,  en el que la comisión de fiscalización señaló:

 

‘1. Derivado del análisis realizado por auditoría y una vez que se consideraron la totalidad de los movimientos detallados en el cuerpo del presente dictamen, en el prorrateo de gastos presentado por la coalición, se sumó al total previo de un distrito electoral en el que se rebasó el tope de gastos de campaña (distrito 8 de Chihuahua, confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) un total de tres distritos adicionales que rebasan el tope de gastos de campaña, sumándose un total de cuatro distritos electorales que incurren en esta situación, los cuales se detallan a continuación:

 

ESTADO

DISTRITO

EGRESOS CON PRORRATEO SEGÚN AUDITORIA

TOPE

DIFERENCIA

Aguascalientes

02

$895,448.83

$849,248.56

$46,200.27

 

03

$916,544.29

$849,248.56

$67,295.73

Campeche

02

$936,524.75

$849,248.56

$87,276.19

Chihuahua

08

$890,572.78

$849,248.56

$41,324.22

 

Al respecto, es de mencionarse que la multa que en este inciso se impone a mi representado resulta ilegal, en virtud de que en el procedimiento de revisión de los informes se violó en su perjuicio la garantía de audiencia, garantía que es fundamental y esencial en todo procedimiento, tal como lo establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no se le da oportunidad al gobernado para ser oído y vencido en juicio, es decir, no se le otorgó su derecho a manifestar lo que considerara necesario para defenderse, en virtud de un inminente acto de molestia en su esfera jurídica por lo que al violarse este derecho obliga a la autoridad a reparar desde su inicio el procedimiento, a efecto de que se subsanen las irregularidades en que incurrió la autoridad, tal como lo establece la jurisprudencia identificada con el rubro:

‘INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO’. De conformidad con el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad fiscalizadora advierte la existencia de errores en el informe de gastos de campaña, está obligada a hacer del conocimiento del partido político dicha situación, a efecto de que éste tenga la oportunidad de realizar las aclaraciones que estime pertinentes. Consecuentemente, si la autoridad fiscalizadora no brinda la oportunidad de rectificar los errores, tal y como se prevé en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y le impone una sanción derivada de las irregularidades que advirtió pero no lo hizo previamente del conocimiento del partido político, dicha autoridad contraviene el mencionado principio. Tal como aconteció en el presente caso.

 

En virtud de que la garantía de audiencia que todo gobernado tiene en los procedimientos en lo que puede ver afectada su esfera jurídica, fue vulnerada en el procedimiento establecido en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la revisión de los informes de campaña, toda vez que la autoridad revisora omitió requerir o notificar a mi representado la existencia de supuestas irregularidades encontradas durante la revisión del informe que nos ocupa, a fin de que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes, se hace necesario que el procedimiento de referencia sea subsanado y consecuentemente, la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional consistente en $921,495.26 (novecientos veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 26/100 m.n.) es ilegal, porque como se ha mencionado, la misma fue el resultado de la actuación ilegal de la comisión y posteriormente del consejo.

 

No debemos dejar pasar desapercibido el hecho de que al vulnerarse la garantía de audiencia en perjuicio del instituto político que represento, durante el procedimiento de revisión de su informe de campaña, referente al proceso electoral federal 2003, la autoridad está actuando sin observar los principios que rigen su actuar, regulados en los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber, la legalidad, la certeza, la objetividad. Consecuentemente generó un ambiente de incertidumbre jurídica, es por ello, entre otras razones, por lo que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe revocar la multa que hoy se impugna.

 

La autoridad infringió en perjuicio de mi representado el principio de legalidad, habida cuenta que de conformidad con el artículo 3.4 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen coaliciones en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, establece que los partidos políticos, y la coalición, en su caso, deberán hacer del conocimiento de la comisión los criterios y bases que adopten para distribuir el 50% de gastos de campaña centralizados, al momento de presentar sus informes.

 

‘3.4. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas de una coalición de cualquier tipo serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:

 

a) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de las erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas de candidatos de la coalición que se hayan beneficiado con tales erogaciones;

 

b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que la coalición haya adoptado. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña’.

 

El precepto invocado infiere una obligación para la coalición de presentar los criterios y bases bajo los cuales realizó la distribución o prorrateo del 50% de gastos de campaña centralizados, es decir, el 50% restante del gasto que se distribuyó de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones, al respecto debe precisarse que el precepto invocado no establece en ninguna parte que tales criterios deban cubrir ciertos requisitos, ni la prohibición de que puedan ser modificados, en cambio se entiende que la comisión de fiscalización deberá apegarse a los criterios establecidos por la propia coalición, al momento de realizar la comprobación del prorrateo, circunstancia que no ocurrió en la revisión del informe de mi representado, máxime si se advierte que en ninguna parte del dispositivo legal de mérito o de algún otro se señala que la comisión de fiscalización sancionará, calificará o declarará como válidos los criterios que se le presenten, esto es, simplemente los conocerá y en consecuencia, estará a lo dispuesto en ellos, por lo que acorde con el principio de exacta aplicación de ley en la especie la actuación de la autoridad simplemente se debe circunscribir a tener por observados los criterios y formas de distribución del 50% restante y prorrateado presentados por la coalición.

 

Lo anterior queda evidenciado cuando la autoridad menciona que: ‘derivado del análisis realizado por auditoría y una vez que se consideraron la totalidad de los movimientos detallados… se sumó un total de tres distritos adicionales que rebasan el tope de gastos de campaña’. Con dicho actuar la autoridad está infringiendo el principio de legalidad en perjuicio de mi representado, en virtud de que de manera arbitraria está actuando fuera de todo marco legal, incluyendo la carencia de fundamentación y motivación, principios constitucionales que como ya se ha señalado anteriormente son rectores de todos los actos y resoluciones de autoridad, consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además la autoridad electoral al actuar de manera ilegal, también lo hace sin observar los principios que deben guiar sus actividades, a saber, la legalidad, la certeza y la objetividad, consagrados en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cabe señalar que tal como se ha mencionado en párrafos que anteceden la comisión, autoridad revisora de los informes de los gastos de campaña, en ningún dispositivo normativo, tiene prevista la facultad de calificar, sancionar o modificar el prorrateo que la coalición realizó libremente, respecto al 50% de los gastos de campaña, y toda vez que en la legislación aplicable no se encuentra la prohibición hacia los partidos de modificar sus criterios de prorrateo, es decir, si el criterio o criterios bajo los cuales mi representado realizó este prorrateo, se basa inicialmente en una estrategia de preferencia, aunado a la base de cobertura de la empresa televisiva o radiofónica, distrito y campaña beneficiada, la autoridad electoral, debió respetar ambos criterios y bases que la coalición le presentó.

 

Lo anterior, encuentra mayor sustento, cuando se analizan las últimas reformas al reglamento de fiscalización, que aprobó el consejo en este rubro, y se deduce que hasta antes de la citada reforma, sí era permisible que los partidos políticos, realizaran cambios a sus criterios y bases bajo los cuales prorratearían o distribuirían el 50% de los gastos de campaña ya que en los considerandos de la reforma mencionada se señala:

 

()

 

12. Dentro del artículo 12.8, antes 12.6, se aclara que los criterios y bases para distribuir el 50% de gastos hacia la totalidad de las campañas no podrán ser modificados, una vez que han sido presentados por los partidos. La finalidad de esta norma es evitar que los partidos modifiquen ilimitadamente los criterios de prorrateo, pues los cambios dificultan la actividad fiscalizadora de la autoridad. Los partidos tienen la libertad de establecer sus criterios de distribución del 50% de los gastos centralizados, sin embargo, es preciso que tales criterios se sostengan durante el proceso de revisión y así evitar que los partidos los modifiquen ante la posibilidad de rebasar los topes de gasto de campaña. Además, con base en el principio de certeza, los partidos deberán detallar los porcentajes que aplican a cada campaña, debidamente justificados, de tal forma que no solamente apliquen montos y cantidades a las campañas, sino porcentajes basados en criterios homogéneos.

 

()

 

Artículo 12.

 

Gastos de campaña.

 

()

 

12.8. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas deberán efectuarse con recursos provenientes de cuentas CBCEN o CBE del partido y serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:

 

a) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y

 

b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido adopte. Dichos criterios deberán hacerse del conocimiento de la comisión, a través de su secretaría técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña, y por ningún motivo podrán ser modificados con posterioridad. El partido deberá especificar los porcentajes de distribución aplicados a cada campaña. Para la correcta aplicación del prorrateo, los comprobantes señalarán específicamente las campañas electorales, la localidad o localidades beneficiadas con el gasto, anexando evidencias que indiquen la correcta aplicación a las campañas electorales beneficiadas, y en todo caso, cumpliendo con lo establecido en los artículos 12.9 a 12.15 del presente reglamento.

 

()’.

 

De lo que se desprende que el artículo 3.4 y 12.6 vigente y aplicado en la revisión del informe de gastos de campaña dos mil tres, tanto para la coalición como para los partidos políticos, respectivamente, fue recorrido y a partir del primero de enero de dos mil seis, equivaldrá al artículo 12.8 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, y toda vez que las modificaciones a este precepto entrará en vigor a partir del primero de enero de dos mil seis, la prohibición en él contemplado no es, ni puede ser aplicado en perjuicio de mi representado de manera retroactiva, tal como pretende hacerlo ilegalmente la comisión. Al respecto, recordemos que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, máxime cuando se ha señalado que la autoridad únicamente puede hacer aquello que la ley expresamente le tiene facultado. Y en el presente caso, no existe precepto legal o reglamentario que autorice a la autoridad electoral para que modifique, califique o impida que mi representado complemente o modifique los criterios y bases bajo los cuales distribuyó o prorrateo el 50% de los gastos de campaña.

 

Igualmente, la comisión y el consejo, vulneran la garantía de legalidad, en perjuicio de mi representado, al no aceptar los posibles cambios o complementos que realizó a los criterios y bases que inicialmente presentó para la distribución del 50% de los gastos de campaña, ya que de conformidad con lo establecido en el inciso b), del párrafo 2, del artículo 49-A del código, se pueden presentar aclaraciones o rectificaciones a los informes presentados, haciéndose patente esta opción cuando se han encontrado errores u omisiones técnicas, lo anterior, se aduce, toda vez que efectivamente el Partido Revolucionario Institucional, presentó los criterios que serían utilizados para el prorrateo del 50% de los gastos de campaña, mismos que fueron complementados mediante la contestación a requerimientos formulados por la autoridad fiscalizadora, lo cual puede ser constatado por este tribunal, con los documentos que el Instituto Federal Electoral deberá acompañar a su informe circunstanciado, que al respecto presente. No obstante ello, la comisión los omitió y, consecuentemente, procedió de manera ilegal e indebida a realizar un nuevo prorrateo. Prorrateo que no encuentra fundamentación ni motivación alguna y en cambio sí vulnera en perjuicio de mi representado la garantía constitucional de audiencia que debe ser observada en cualquier tipo de procedimiento, tal como lo establece el artículo 14 de nuestra Carta Magna federal, en primer lugar, porque como ya se mencionó no acepta aplicar los criterios y bases que por disposición expresa del reglamento, le otorga ese derecho al partido político para realizar el prorrateo del 50% del gasto de campaña centralizado, y en segundo lugar viola esa garantía porque no notifica al instituto político que represento, la fundamentación ni la motivación por las que no aceptó los criterios de prorrateo efectuados por la coalición, y en cambio aplica uno nuevo.

 

Consecuentemente, debe señalarse que la multa impuesta a mi representado consistente en el importe de $921,495.26 (novecientos veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 26/100 m.n.) carece de fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad al determinar el prorrateo del 50% de gasto de campaña centralizado, que aparentemente le correspondería establecer a la coalición, en ninguna parte presenta sus argumentos jurídicos y lógicos que le sirvieron de sustento para aplicar indebidamente el prorrateo por ella determinado, es decir, nunca expresa los razonamientos y adecuaciones de su conducta con disposición legal alguna.

 

Con el actuar de la autoridad deja en estado de indefensión a mi representado en virtud de que no conforme con no haber tomado en consideración los criterios y bases establecidos por la coalición para el prorrateo del 50% del gasto de campaña centralizado, no señala los criterios que siguió para llevar a cabo dicha distribución, es decir, no solo carece de facultad legal para determinar como inválidos los criterios de prorrateo aplicados por la coalición en la distribución y repartición del gasto (en los que cabe precisar no existe rebase de tope de gastos de campaña), sino también carece de atribución o facultad legal para imponer un criterio que deba prevalecer como válido y que se deba observar en la distribución de un prorrateo que se recalca no le compete al instituto.

 

No obstante lo anterior, igualmente resulta ilegal la multa impuesta a mi representado, en virtud de que la autoridad para llegar a la determinación de que el Partido Revolucionario Institucional rebasó los topes de gastos de campaña en cuatro distritos electorales federales, entre otros elementos aparentemente se basó en tres facturas, facturas que fueron analizadas en el informe presentado por el Partido Revolucionario Institucional y que se determinó que el monto de dichas facturas debió ser prorrateado únicamente entre los distritos electorales en que mi representado participó de manera independiente, sin involucrar a la coalición, al respecto se menciona lo siguiente:

 

Las facturas a que se hace alusión son expedidas, dos de ellas, por la empresa Televisa, S.A. de C.V., cuyo importe total es de $42’421,998.92 y la tercera, por Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V., por el importe de $1’495,000.00, respecto a estas facturas, y a fin de demostrar la falta de legalidad con la que actuó la autoridad fiscalizadora, debe mencionarse que mi representado había prorrateado los gastos correspondientes a estas tres facturas entre los distritos en los cuales el Partido Revolucionario Institucional participó como tal y en aquellos en los cuales lo hizo a través de la coalición “Alianza para Todos”, lo  anterior bajo el criterio de la cobertura de la empresa televisiva y, consecuentemente, el de las campañas beneficiadas, lo cual se hizo del conocimiento de la comisión; sin embargo, y derivado del análisis que llevó a cabo la auditoría, en un primer momento se determinó que toda la publicidad que amparaban las facturas antes mencionadas debía prorratearse únicamente a los distritos en los que mi representado participó de manera individual, no obstante ello, en un segundo análisis, la propia autoridad fiscalizadora, modifica el monto de las facturas de la empresa Televisa, derivado de lo reportado en las hojas membretadas y prorratea dicho monto entre el Partido Revolucionario Institucional y la coalición de la cual formó parte mi representado en noventa y siete distritos electorales federales.

 

 

Facturas

Empresa

Monto

Distribución Partido

1ª distribución auditoria

2ª distribución auditoria

434792 y 435507

Televisa, S.A. de C.V.

$42’421,998.92

PRI 67.67% Coalición 32.33%

Totalidad al PRI

Se habla de un monto por $47’247,911.32 prorrateado:

PRI 67.67% Coalición 32.33%

3135

Corporación de Noticias e Información S. A. de C.V.

$1’495,000.00

PRI 67.67% Coalición 32.33%

Totalidad al PRI

No es posible determinar monto de factura por lo reportado en hojas membretadas.

 

Al haber realizado lo anterior, la autoridad falta a los principios de certeza y objetividad que debe observar en su actuar, consecuentemente al realizar una incorrecta apreciación de los hechos y al analizar en más de una ocasión las facturas, es que comete los errores, que se presume trajo aparejada el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña en que incurrió mi representado en algunos distritos en los que participó como parte de la coalición. Por lo que se solicita a esta Sala Superior, revoque la sanción impuesta indebidamente al Partido Revolucionario Institucional, por falta de la debida fundamentación y motivación del actuar de la autoridad electoral. 

 

No obstante que la multa impuesta a nuestro representado consistente en la cantidad de $921,495.26 (novecientos veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 26/100 m.n.) es ilegal por lo argumentado anteriormente, y sin que signifique que la misma sea aceptada por el Partido Revolucionario Institucional, debe mencionarse que la misma resulta excesiva, en razón al monto total que supuestamente fue rebasado en gastos de campaña.

 

Haciendo una suma del monto final de los distritos en los cuales la autoridad consideró que hubo rebase en el gasto de campaña dio como resultado la cantidad de $242,096.41 (doscientos cuarenta y dos mil noventa y seis pesos 41/100 m.n.) y la multa impuesta representa el 380% de dicho importe, mismo que no encuentra justificación ni motivación real cuando la autoridad aduce que se trata de una falta que trastoca uno de los principios fundamentales que rigen la contienda electoral, pero no se arriba a concluir la existencia de dolo, pero sí de una falta de cuidado en el  manejo de los recursos.

 

Por lo que la autoridad no tomó en consideración de manera correcta las circunstancias de gravedad y reincidencia en la falta imputada a mi representado, tal como lo establece el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Instructivos, Formatos, Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, preceptos que establecen:

 

‘Artículo 270.

 

()

 

5. En el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa

 

Artículo 22.

 

22.1 En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión de fiscalización, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa’.

 

Como podrá observarse en el presente caso, sin que signifique aceptación de la falta impugnada a mi representado, no existieron circunstancias que agravaran la supuesta falta, ni siquiera se trata de una conducta de reincidencia. En cambio, debe ser tomado como un elemento atenuante el hecho de que en la totalidad de los gastos no existió rebase en el gasto de campaña.

 

 

CUARTO. El examen de los motivos de inconformidad arroja el siguiente resultado.

 

Como cuestión preliminar, el apelante aduce, que en el caso operó “la preclusión o, en su defecto, la caducidad” de la facultad de la autoridad administrativa para sancionarlo, por haber transcurrido un lapso excesivo para el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior.

 

El agravio es inatendible.

 

Al respecto debe tenerse en consideración, que el acuerdo combatido fue dictado en acatamiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el once de junio de dos mil cuatro, en el expediente SUP-RAP-025/2004, y en consecuencia, el cumplimiento de lo ordenado en ella no puede quedar insubsistente por el hecho de que haya transcurrido cierto lapso entre la fecha en la que se dictó dicha resolución y la en que se emitió el acuerdo impugnado, puesto que no hay precepto alguno que contenga un supuesto relacionado con la situación antes descrita y que además prevea como consecuencia de derecho la preclusión o la caducidad invocadas en el agravio en estudio. Por tanto, no hay base legal para acoger la pretensión del recurrente.

 

Por la razón expuesta, el agravio debe ser desestimado.

 

En otra parte de la demanda, el partido apelante expresa agravios relacionados con la responsabilidad que le fue atribuida en la comisión de los hechos que motivaron las sanciones, tales como, que la autoridad lo sancionó ilegalmente por conductas que no están probadas plenamente en actuaciones o que no se acreditó la responsabilidad del infractor. El inconforme expresa también, agravios para impugnar la individualización de las sanciones impuestas.

 

Por cuestión de método se destaca, en primer lugar, que los agravios relativos a la responsabilidad del partido apelante en los hechos constitutivos de las infracciones son inatendibles, en virtud de que ese aspecto fue confirmado en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el once de junio de 2004, en el expediente SUP-RAP-025/2004, respecto de las irregularidades que fueron imputadas al inconforme, en su calidad de integrante de la coalición Alianza para todos, y solamente se ordenó a la autoridad responsable, que efectuara una nueva individualización, fundada y motivada, de las sanciones a imponer. Lo destacado no es aplicable a  la infracción señalada en el inciso k) del acuerdo reclamado, respecto de la cual, en la ejecutoria mencionada, esta Sala ordenó reponer el procedimiento de origen y, por ende, los agravios que se expresen en relación con la responsabilidad del partido apelante sí serán examinados, en otro apartado de esta ejecutoria.

 

Respecto a la individualización de las sanciones impuestas por la responsable, en el agravio primero  el partido apelante expresa varias alegaciones, las cuales serán analizadas enseguida, por incisos, en los que se sintetizará o describirá cada motivo de inconformidad, y a los que se responderá en el párrafo inmediato al inciso que corresponda.

 

a) La autoridad responsable no acató los criterios sustentados por esta Sala Superior, en relación con el orden a seguir, para la clasificación de la gravedad de las conductas infractoras, y la determinación de la sanción a imponer.

 

El agravio es infundado.

 

En la jurisprudencia del rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL, ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN consultable en las páginas 295 y 296 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, esta Sala Superior sostiene, que para la individualización de sanciones en el régimen de derecho administrativo sancionador electoral, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y establecido su grado de responsabilidad, la autoridad administrativa electoral debe, en un primer momento, precisar en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave y, en este último supuesto, determinar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las sanciones previstas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales debe aplicarse. Hecho lo anterior, dicha autoridad debe efectuar la gradación de la sanción a imponer, dentro de los márgenes permitidos por la ley.  

 

En el acuerdo impugnado se advierte que la responsable:

 

1) Tuvo por acreditadas cada una de las faltas que sancionó, con los elementos que obran en el dictamen consolidado que rindió la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

2) Calificó la gravedad de cada una de dichas faltas, desde leve hasta grave, para lo que tomó en cuenta la norma transgredida, el bien jurídico tutelado por la norma y la magnitud de la afectación al bien jurídico, y

 

3) En los casos en los que la responsable estimó que se trataba de infracciones graves, estableció la gradación de esa gravedad,  para lo que tomó en cuenta, el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-025-2004, en el que se dijo, que para efectos de individualización de las sanciones aplicables en el procedimiento administrativo sancionador electoral, “…la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad…”

 

Como se ve, la responsable respetó el criterio que esta Sala Superior ha expresado, en relación con el orden a seguir, para la clasificación de la gravedad de las conductas infractoras, y la determinación de la sanción a imponer en materia de derecho administrativo sancionador electoral, por lo que el agravio se desestima.

 

b) En otra parte del agravio en examen el apelante aduce de manera genérica, sin expresar alegaciones particulares respecto de alguna de las veintidós sanciones que se analizan, que la autoridad responsable, al momento de individualizar las sanciones que le impuso, omitió tener en cuenta varios aspectos fundamentales, los cuales esta Sala Superior advierte que guardan relación con aquellos  destacados al resolver el  recurso de apelación SUP-RAP-025/2004,  a saber:    

 

1. El valor protegido o trascendencia de la norma;

 

2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto;

 

3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

 

4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado;

 

5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta;

 

6. Su comportamiento posterior con relación al ilícito administrativo cometido;

 

7. Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y;

 

8. La capacidad económica del sujeto infractor.

 

Tales alegaciones son, como se dijo, demasiado genéricas, pero en un afán de exhaustividad, a continuación se analizarán los agravios, frente a las consideraciones que expuso la autoridad responsable al individualizar las sanciones impuestas al partido inconforme, a efecto de establecer si se actualizan las omisiones alegadas.

 

Como dato fundamental, se precisa que las infracciones que la responsable estimó probadas son las siguientes:

 

Núm.

progresivo

Inciso

Conducta infractora

1

a)

Se observaron dos aportaciones que fueron depositadas en efectivo el mismo día por un monto total de $2´518,459.94 y otras aportaciones más, también depositadas en efectivo por un importe total de $741,700.00. Cifras que rebasaron el límite de los 500 salarios mínimos generales vigentes para el Distrito Federal. 

2

b)

En la cuenta denominada “Aportaciones del Candidato en Efectivo” se localizaron depósitos por un monto total de $447,000.00, de los que no se presentaron las fichas de depósito.

 

3

c)

La coalición no presentó 498 recibos “CF-RM-COA”.

 

4

d)

La coalición presentó copia fotostática de dos recibos “RSES-COA-2003” por un importe total de $40,000.00.

 

5

e)

La coalición no presentó 443 recibos “CF-RSES-COA”.

 

6

f)

La coalición no presentó los contratos de apertura de tres cuentas bancarias.

 

7

g)

La coalición no presentó la cancelación de siete cuentas bancarias. De las cuales dos eran del Comité de Finanzas de la Coalición y cinco de los distritos. Tampoco se presentaron dos estados de cuenta del Comité de Finanzas de la Coalición.

 

8

h)

La coalición reportó gastos centralizados que no fueron pagados con una cuenta bancaria CBN-COA por un importe total de $16,986,488.16.

 

9

i)

Se encontraron facturas por concepto de gastos en televisión y radio que corresponden en su totalidad al Partido Revolucionario Institucional o, en algunos casos parte de la factura. Los tiempos se distribuyeron entre la coalición con un porcentaje de un 32.33% y el Partido Revolucionario Institucional con el 67.67%. Además los gastos centralizados que reportó la coalición por un importe de $14,191,785.16 no fueron pagados con una cuenta bancaria CBN-COA.

 

10

j)

Se localizó una factura por un importe de $38,122.50 que fue prorrateado en el Estado de Sonora, el cual fue coaligado, pero en las hojas membreteadas se observó que las versiones transmitidas correspondían al Partido Revolucionario Institucional.

 

11

k)

En cuatro distritos se rebasaron los topes de gastos de campaña: Distritos 2 y 3 del estado de Aguascalientes, distrito 2 del estado de Campeche y el distrito 8 del estado de Chihuahua.

 

12

l)

De la documentación entregada, se encontraron comprobantes que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales por un importe total de $535,250.00.

 

13

m)

Se observaron pagos que rebasaron el tope de 100 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal para 2003, que no fueron pagados mediante cheque nominativo, por un importe total de $449,175.22.

 

14

n)

Se observó una  factura expedida después de la fecha límite para realizar gastos de campaña por un importe de $11,940.00

 

15

o)

La coalición entregó tres facturas en copia fotostática por un importe total de $58,952.00, monto correspondiente a gastos de campaña y gastos en radio.

 

16

q)

En el rubro “Gastos Operativos de Campaña”, se localizaron comprobantes por concepto de gasolina, casetas y mantenimiento de equipo de transporte por un importe total de $471,908.03, pero la coalición no reportó Transferencias en especie de los Comités Directivos Estatales a campañas federales de los distritos observados. Por lo que no se puede reconocer como gasto correspondiente para efectos del tope de gastos de campaña.

 

17

r)

La coalición no presentó 1,000 recibos “REPAP-COA” emitidos durante la campaña electoral.

 

18

s)

La coalición omitió reportar en sus Informes de Campaña el gasto generado en una inserción en prensa.

 

19

t)

En las cuentas “Gastos en Radio” y “Gastos en Televisión”, se localizaron hojas membreteadas por un importe total de $351,968.00, que no reúnen la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable o no fueron proporcionadas.

 

20

u)

La coalición entregó una factura que carece de hoja membreteada, por un importe de $13,110.00.

 

21

v)

La coalición  no reportó 539 promocionales clasificados en 292 spots, de los cuales 152 son de un impacto, 33 de dos impactos y 107 de tres impactos. 

 

22

w)

La coalición entregó la documentación requerida en la solicitud de aclaraciones y rectificaciones correspondientes a los informes de campaña fuera del plazo señalado.

 

 

 *El inciso p) no se examina, porque la individualización de la sanción correspondiente quedó firme en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-025/2004.

 

 

El análisis propuesto consistirá, en confrontar las afirmaciones del apelante, con los razonamientos expresados por la responsable al individualizar las sanciones que impuso al recurrente, para lo cual se elaborarán cuadros en los que se asienten, de manera sintética, las afirmaciones del apelante y la parte esencial obtenida del contexto de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, a fin de estar en aptitud de establecer si se actualiza o no la violación alegada en los agravios. 

 

Afirmaciones del apelante:

 

I. La responsable omitió “calificar” debidamente el grado de responsabilidad o imputabilidad del inconforme. La responsable tampoco hizo el análisis particular de cada conducta imputada al apelante. 

 

El agravio es inatendible.

 

En principio se trata de expresiones genéricas, en las que el apelante alega que, la responsable omitió “calificar” debidamente el grado de responsabilidad o imputabilidad del partido sancionado, lo que implica que el recurrente no reclama la ausencia de análisis por parte de la autoridad responsable respecto al punto señalado, sino que al aducir que “se omitió calificar debidamente” ese aspecto, implícitamente estima que se efectuó tal examen, pero no en forma  correcta. Sin embargo, el apelante no expresa cuál habría sido, a su criterio, una “debida calificación” por parte de la autoridad responsable en relación con los elementos señalados y cuáles deberían ser las conclusiones a las que  tendría que haber arribado al momento de individualizar las sanciones que le fueron impuestas.

 

Con independencia de lo expuesto, a continuación se presenta el cuadro en el que se sintetizan los razonamientos de la autoridad responsable contenidos en el acuerdo recurrido, relativos precisamente a los aspectos en los que se  basa el agravio en estudio.

 

no.

prog.

inciso

síntesis del contexto de los razonamientos de la autoridad responsable, al individualizar la sanción correspondiente

1

a)

Se depositaron aportaciones en efectivo que rebasaron los 500 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal… ello constituye el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1.6 del Reglamento ello se tradujo en la inobservancia de normas de carácter instrumental en el manejo de recursos económicos que reciben los partidos políticos… el partido conocía la norma aplicable y sus consecuencias… no existe dolo pero sí una falta de cuidado por parte de la coalición en el manejo de los recursos.

2

b)

En la cuenta “de aportaciones del candidato en efectivo” se hicieron depósitos respecto de los que no se exhibieron las fichas de depósito… ello se tradujo en el incumplimiento del artículo 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 4.8 y 1.1 del Reglamento… la conducta constituye el incumplimiento a la obligación de atender a los requerimientos de la autoridad fiscalizadora y proporcionar la documentación requerida.

3

c)

No se presentaron 498 recibos en relación con el control de folios “CF-RM-COA”… ello constituye el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1,  inciso k), del COFIPE, y 4.8 del Reglamento… implicó además no haber atendido al requerimiento de la autoridad fiscalizadora y proporcionar la documentación requerida.

4

d)

En la cuenta “Aportaciones en especie simpatizantes” fueron presentadas copias fotostáticas de dos recibos “RSES-COA-2003”… ello constituyó incumplimiento al artículo 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 2.1. y 4.8 del Reglamento… implicó además no haber atendido al requerimiento de la autoridad fiscalizadora y proporcionar la documentación requerida.

5

e)

En el control de folios “CF-RSES-COA” no fueron presentados 443 recibos… ello constituye incumplimiento al artículo 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE,  y 4.8 del Reglamento… se traduce en incumplimiento a la obligación de presentar la totalidad de los recibos “RSES-COA”.

6

f)

En el rubro “Bancos” no se presentaron contratos de apertura de tres cuentas bancarias… ello constituye incumplimiento al artículo 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 1.1 y 4.8 del Reglamento… implicó además no haber atendido al requerimiento de la autoridad fiscalizadora y proporcionar los contratos requeridos.

7

g)

En el rubro “Bancos” no se exhibió la cancelación de siete cuentas bancarias… ello constituye incumplimiento al artículo 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 4. 6 y 4.8 del Reglamento… implicó además no haber atendido al requerimiento de la autoridad fiscalizadora y proporcionar la documentación requerida.

8

h)

Se reportaron gastos centralizados que no fueron pagadas con una cuenta bancaria “CBN-COA”…. ello constituye incumplimiento al artículo 1.6 del Reglamento…se trató del incumplimiento de la obligación de abrir cuentas bancarias denominadas CBN-COA” para que a través de ellas se efectúen los gastos centralizados para varias campañas políticas de candidatos de la coalición.

9

i)

Se presentaron facturas de gastos en televisión y radio que corresponden al Partido Revolucionario Institucional, pero se distribuyeron entre los partidos coaligados. Se reportaron gastos centralizados que no fueron pagados mediante cuenta bancaria CBN-COA… ello constituyó incumplimiento a los artículos 3.4, 4.8, 10.1 y 12.8 del Reglamento… se trató del incumplimiento a la obligación de presentar documentación comprobatoria sobre gastos que se reportaron como comunes, aunque fueron realizados exclusivamente por el PRI, y no se pagó a través de una CBN-COA.

10

j)

Se exhibió una factura que fue prorrateada en el Estado de Sonora, pero en las hojas membretadas, las versiones transmitidas correspondían solamente al PRI… ello constituyó incumplimiento a los artículos 4.8, 10.1 y 12.8 del Reglamento… se trató del incumplimiento de la obligación de presentar la documentación comprobatoria de gastos que fueron reportados como comunes pero realizados exclusivamente por el PRI.

11

k)

Se rebasó el tope de gastos de campaña en cuatro distritos electorales… ello constituye la violación al artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal y 182-A, párrafo 1, del COFIPE… Se violó el principio de equidad al rebasar los topes de gastos de campaña.

12

l)

Se exhibieron comprobantes que no reúnen la totalidad de requisitos fiscales… ello constituyó incumplimiento al artículo 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 3.2. y 4.8 del Reglamento… implicó además no haber atendido al requerimiento de la autoridad fiscalizadora y proporcionar la documentación requerida.

13

m)

Se reportaron pagos que rebasaron 100 salarios mínimos y que no fueron efectuados mediante cheque individual… ello constituyó incumplimiento al artículo 3.3 del Reglamento… la coalición se abstuvo de realizar una obligación de hacer que requerida una actividad positiva consistente en realizar pagos mediante cheque individual de aquellas cantidades que rebasaron los 100 salarios mínimos.

14

n)

Se exhibieron facturas expedidas con fecha posterior al límite para realizar gastos de campaña… ello constituyó incumplimiento al artículo 190, párrafo 1, del COFIPE, 10.1, 11.1 y 17.2 del Reglamento… Constituyó el reporte como gastos de campaña, de erogaciones que deberían contabilizarse como de operación ordinaria.

15

o)

Se exhibieron 3 facturas en copia fotostática… ello constituye violación a los artículos 3.2, 4.8 y 11.1 del Reglamento… se incumplió la obligación de presentar comprobantes idóneos para la verificación del destino de los recursos reportados.

16

q)

Se exhibieron comprobantes de gastos de gasolina, casetas y mantenimiento de equipos de transporte, pero la coalición no reportó que hubiera transferencias en especie de los Comités Estatales a las campañas federales… ello constituyó incumplimiento al artículo 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, y 4.8 del Reglamento… implicó además el incumplimiento de la obligación de reportar los recursos transferidos en especie.

17

r)

En el control de folio “CEF-REPAP-COA” no fueron presentados 1000 recibos “REPAP-COA”… ello constituyó incumplimiento al artículo 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, y 4.8 del Reglamento… incumplió la obligación de presentar recibos expedidos en la campaña electoral…

18

s)

No se reportaron los gastos generados por una inserción en prensa… ello constituyó incumplimiento al artículo 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 4.8 y 10.1. del Reglamento… se incumplió la obligación de reportar una inserción en prensa.

19

t)

En las cuentas “Gastos en radio” y “Gastos en televisión” se exhibieron documentos que no reúnen la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable… ello constituyó incumplimiento a los artículos 12.8 y 10.1 del Reglamento… se incumplió la obligación de presentar comprobantes idóneos para la verificación del destino de los recursos reportados…

20

u)

Se exhibió una factura que carece de hoja membretada… ello constituyó incumplimiento al artículo 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 4.8 y 10.1. del Reglamento… se incumplió la obligación de presentar la hoja membretada con los detalles de la erogación.

21

v)

Se omitió reportar 539 promocionales en 292 “spots”… ello constituyó incumplimiento al artículo 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 4.8, 10.1 y 12.8, del Reglamento…se incumplió la obligación de reportar “spots” transmitidos durante una campaña política.

22

w)

Se entregó documentación fuera del plazo señalado… ello constituye violación a los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del COFIPE, 20.1 y 10.1 del Reglamento… se incumplió la obligación de presentar oportunamente los documentos requeridos.

 

*El inciso p) no se analiza porque se trata de una sanción cuya individualización quedó firme en el expediente SUP-RAP-025/2004.

 

En el cuadro  puede apreciarse que, contrariamente a lo alegado por el apelante, la autoridad responsable sí tomó en cuenta para la individualización de las sanciones que le impuso, el análisis de cada acción u omisión que dio lugar a la infracción, en virtud de que estableció que se trató del incumplimiento de obligaciones a cargo del partido político, por omisión, en algunos casos, de los requisitos que debe contener la documentación mediante la que los partidos políticos acreditan el origen y el monto de los ingresos que perciben, y en otros, por actos u omisiones en la realización de operaciones necesarias para el control y fiscalización de tales ingresos, por ejemplo, por depositar aportaciones en efectivo, que rebasaron el equivalente a 500 salarios mínimos; por no exhibir fichas de depósito de la cuenta de aportaciones del candidato; por no presentar recibos relacionados con el control de folios CF-RM-COA; por exhibir comprobantes en copia fotostática y no en original; por no presentar contratos de apertura de cuentas bancarias, etcétera.

 

Se advierte también, que la autoridad responsable tuvo en cuenta la forma y el grado de participación del infractor, las cuales guardan estrecha relación con su responsabilidad e imputabilidad, en tanto que en todos los casos en los que impuso sanciones, estimó implícitamente que se trataba de una participación directa del partido sancionado y de su coaligado,  mediante las acciones u omisiones señaladas en el cuadro que antecede, toda vez que en el contexto del acuerdo recurrido quedó claro que la coalición de la cual formó parte el partido apelante no cumplió diversas obligaciones a su cargo, las cuales fueron sintetizadas en el cuadro.

 

Sobre la base de lo expuesto, el agravio en examen es infundado, en virtud de que, como se demostró, la autoridad responsable sí tomó en cuenta para la individualización de las sanciones impuestas, los aspectos que el recurrente señala como omitidos. Cuestión distinta sería establecer, si tales razonamientos expresados por la autoridad responsable son o no legales, pero el agravio no contiene mayores argumentos, por los que se aduzca, por ejemplo, que los elementos tomados en cuenta por la responsable sean incorrectos, o que la ponderación que haya hecho de ellos sea ilegal o inexacta, sino que el apelante se limita a alegar de manera genérica, que la autoridad responsable no realizó una “debida calificación” sobre tales aspectos, al individualizar las sanciones impuestas.

 

El apelante no expresa, por ejemplo, cuál considera que fue la forma y grado de su propia intervención en los hechos que configuraron las infracciones, ni explica cómo esa consideración debería conducir a la imposición de sanciones mínimas a su cargo o a exonerarlo de ellas, como pretende en los agravios que se analizan, ya que solamente afirma que hubo omisión por parte de la responsable, lo cual quedó evidenciado que no es exacto.

 

En esas condiciones, el agravio debe ser desestimado.

 

II. La responsable no tuvo en cuenta, que el apelante no ocultó información ni obstaculizó su acceso, por lo que el bien jurídico tutelado por la norma aplicable siempre estuvo salvaguardado.

 

El agravio se reduce a afirmaciones generales del apelante, sin que se haga referencia a alguna de las veintidós sanciones impuestas por la autoridad responsable. El apelante sostiene que la autoridad responsable no tomó en cuenta el aspecto que menciona en el agravio, y estima que de haber sido atendido, se habría concluido que el bien jurídico tutelado por la norma no fue vulnerado.

 

Con independencia de la generalidad del agravio, a continuación se presenta el cuadro en el que se sintetizan los razonamientos de la autoridad responsable contenidos en el acuerdo recurrido, relativos precisamente al aspecto en el que se basa el agravio en estudio.

 

 

no.

 

inciso

razonamientos de la autoridad responsable al individualizar la sanción correspondiente

calificación inicial de la falta

grada-ción de la falta

1

a)

El órgano de Administración de la Coalición no trató de ocultar la situación referida, sino que señaló que los candidatos carecían de chequera.

Leve

 

2

b)

La coalición dio respuesta al requerimiento formulado, pero aún cuando manifestó haber solicitado las fichas de depósito aun tercero, eso no le exime del cumplimiento de sus obligaciones.

Grave

Gravedad ordinaria

3

c)

La coalición dio respuesta al requerimiento, pero omitió presentar 498 recibos RM-COA que le fueron requeridos.

Grave

Gravedad ordinaria

4

d)

La coalición dio respuesta al requerimiento, pero aún cuando manifestó que solicitó al candidato los recibos en cuestión, ello no le exime del cumplimiento de sus obligaciones

Grave

Gravedad ordinaria

5

e)

La coalición notificó a la autoridad electoral un nuevo tiraje de recibos “RSES-COA”, pero la autoridad sólo puedo verificar 57 de ellos, y la coalición omitió presentar 443 recibos restantes.

Grave

Gravedad ordinaria

6

f)

Dio respuesta al requerimiento, pero aún cuando manifestó que remitía copia del oficio girado por el banco BBVA Bancomer, no presentó los contratos.

Grave

Gravedad ordinaria

7

g)

Dio respuesta al requerimiento, pero aún cuando manifestó que remitía copia de los estados de cuenta, respecto a 5 cuentas no probó su cancelación.

Grave

Gravedad ordinaria

8

h)

No dio respuesta al requerimiento formulado por la autoridad electoral.

Grave

Gravedad ordinaria

9

i)

No dio respuesta al requerimiento formulado por la autoridad electoral.

Grave

Gravedad ordinaria

10

j)

No dio respuesta al requerimiento formulado por la autoridad electoral.

Grave

Grave ordinaria

11

k)

Dio respuesta a todos los requerimientos formulados, pero no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la irregularidad detectada

Grave

Particularmente grave

12

l)

No dio respuesta al requerimiento formulado por la autoridad electoral.

Grave

Gravedad ordinaria

13

m)

Dio respuesta a los requerimientos formulados, pero aún cuando manifestó que efectuó los pagos en parcialidades o que se realizó el pago en efectivo, ello no le exime del cumplimiento de sus obligaciones.

Leve

 

14

n)

No aclaró la observación formulada ni presentó la documentación solicitada.

Grave

Gravedad ordinaria

15

o)

No aclaró la observación formulada ni presentó la documentación solicitada.

Grave

---

16

q)

Se informó a la coalición de incumplimiento en que incurría al no reportar en su informe de campaña el gasto que realizó.

Grave

Gravedad especial

17

r)

Se informó a la coalición de incumplimiento en que incurría al no reportar en su informe de campaña 1,000 recibos REPAP-COA.

Grave

Gravedad especial

18

s)

Se informó a la coalición de incumplimiento en que incurría al no reportar en su informe de campaña el gasto generado en una inserción de prensa.

Grave

Gravedad ordinaria

19

t)

Fueron señaladas a la coalición las faltas en las que incurría a efecto de que las subsanara.

Gravedad ordinaria

Leve

20

u)

Se informó a la coalición de incumplimiento en que incurría al no presentar el informe dentro del plazo legal.

Leve

 

21

v)

Se informó a la coalición de incumplimiento en que incurría al no presentar el informe dentro del plazo legal.

Grave

Grave mayor

22

w)

Se informó a la coalición de incumplimiento en que incurría al no presentar el informe dentro del plazo legal.

Grave

Gravedad ordinaria

 

En el cuadro se advierte, que en términos generales, la autoridad responsable sí tomó en cuenta, al momento de individualizar las sanciones, la disposición del apelante respecto a no ocultar información u obstaculizar su acceso y a dar respuesta a los requerimientos que le fueron efectuados, pero también estimó, que en las respuestas dadas no se cumplió con lo solicitado; de manera que, aunque como lo alega el recurrente, pueda pensarse que su actitud fue de colaboración frente a la autoridad administrativa electoral, ello no impide que, en relación con los documentos que le fueron solicitados y que no exhibió, no se actualice el incumplimiento por el cual fue sancionado.

 

En ese contexto, el agravio en estudio debe desestimarse, porque el apelante solamente alega de manera genérica, que la responsable no tomó en cuenta dicho aspecto al momento de individualizar las sanciones a su cargo, lo cual ha quedado evidenciado que sí se consideró.  

 

Lo expuesto puede corroborarse además, si se atiende a los datos asentados en el cuadro que antecede, entre los que destaca, cuál fue la calificación inicial de la falta hecha por la autoridad responsable, y, en segundo plano, la gradación de la gravedad de aquellas conductas que fueron calificadas como graves.

 

En efecto, de un total de 22 conductas que fueron examinadas, 3 fueron estimadas leves y 19 se consideraron inicialmente graves. Entre las consideradas graves, la autoridad responsable efectuó su gradación, y estimó como de gravedad ordinaria 13 casos; particularmente grave, un caso, de gravedad especial dos casos, y de gravedad mayor, un caso. Luego la afirmación genérica del apelante carece de sustento, porque aduce que la autoridad responsable no tomó en cuenta en ninguna de las sanciones que impuso, su actitud de colaboración frente a la actividad fiscalizadora, pero en el cuadro de referencia se aprecia, que tal elemento sí fue tomado en cuenta, de tal forma, que en muchos de los casos, las faltas que inicialmente fueron consideradas graves, luego fueron gradadas en su mínima expresión (de gravedad ordinaria). De haber actuado la autoridad responsable como lo alega el apelante, ninguna de las faltas habría sido estimada como de gravedad ordinaria.

 

En esas condiciones, el agravio debe ser desestimado. 

 

Sobre el particular se advierte, que los únicos casos de los destacados en el cuadro, en el que pudiera advertirse alguna irregularidad (no alegada por el apelante) son los incisos o) y t).

 

En el primero de tales casos, la autoridad emitió una calificación inicial de la infracción y la consideró grave, sin que estableciera si se trataba de gravedad ordinaria o mayor. Sin embargo, esa omisión no es combatida particularmente por el apelante, ya que no expresa, por ejemplo, que se le haya sancionado como si se tratara de una infracción de mayor gravedad, sin haber establecido dicha graduación. Ante la falta de impugnación específica, el agravio debe desestimarse por su generalidad. Además, la responsable consideró, que la violación únicamente reviste aspectos predominantemente formales, al no presentar el inconforme la documentación comprobatoria original, y de fondo, sólo en la medida en que desatendió una solicitud de autoridad, lo cual permite advertir, que la responsable no estimó la falta como de gravedad mayor a la ordinaria.

 

En el segundo de los casos señalados, la responsable calificó inicialmente la falta como de gravedad ordinaria, pero al graduar la gravedad de dicha conducta señaló que era leve. El error que pudiera contener dicha estimación de levedad de la infracción, para efectos de individualización de la sanción, en todo caso beneficia al apelante, porque la gravedad a fin de cuentas fue considerada como levedad, y el impugnante no expresa en sus agravios en qué forma una circunstancia como la descrita pueda causarle agravio.

 

El apelante no alega, por ejemplo, que a pesar de haber estimado que se trataba de una falta leve, se le sancionó como si la conducta fuera grave. En consecuencia, el agravio debe ser desestimado. Además, sería ilógico que se concluyera, que debido a la irregularidad detectada, la sanción impuesta en el inciso t) deba tener como base la calificación de gravedad ordinaria que en principio señaló la responsable, en vez de la de levedad que tuvo finalmente en cuenta, porque eso iría en contra de la pretensión del apelante e incluso violaría el principio de non reformatio in peius.

 

III. La responsable no calificó debidamente la gravedad de cada falta, ni expresó razonamientos para explicar esa gravedad, simplemente calculó la imposición de multas cuantificadas en salarios mínimos o en reducción de ministraciones.

 

En principio se trata de afirmaciones genéricas, en las que el apelante alega que, la responsable omitió calificar debidamente la gravedad de las faltas sancionadas, lo que implica que el recurrente no reclama la ausencia de motivación por parte de la autoridad responsable respecto al punto señalado, sino que aduce que se omitió calificar debidamente” ese aspecto, es decir, implícitamente estima que se efectuó tal examen, pero no en forma  correcta según su criterio. Sin embargo, el apelante no expresa cuál habría sido, a su juicio, una debida calificación por parte de la autoridad responsable en relación con el elemento señalado y cuáles deberían ser las conclusiones a las que tendría que haber arribado al individualizar las sanciones impuestas.

 

La segunda parte del agravio es contradictoria con la primera, porque el inconforme alega ausencia de razones al establecer la gravedad de las faltas, cuando antes implícitamente adujo que sí existió tal calificación, pero fue indebida.

 

Con independencia de lo expuesto, a continuación se presenta el cuadro en el que se sintetizan los razonamientos que la autoridad responsable expresó para determinar la gravedad de las faltas, primero en forma general y luego en forma particularizada en cuanto a la magnitud de la gravedad.

 

núm.

progresivo

inciso correspondiente a la infracción.

razonamientos de la autoridad responsable al individualizar la sanción correspondiente

1

a)

En conformidad con lo expuesto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-025/2004, en el que ya se emitieron razonamientos para calificar la falta, ésta se califica como leve.

2

b)

La falta es grave, porque se incumple la obligación de atender a un requerimiento y de proporcionar la documentación solicitada, lo que impide a la autoridad allegarse de elementos para resolver… es grave ordinaria porque su consecuencia es que la autoridad no tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes.

3

c)

La falta es grave porque se incumple la obligación de atender a un requerimiento y de proporcionar la documentación solicitada, lo que impide a la autoridad allegarse de elementos para resolver… es grave ordinaria porque su consecuencia es que la autoridad no tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes.

4

d)

La falta es grave porque se incumple la obligación de atender a un requerimiento y de proporcionar la documentación solicitada, lo que impide a la autoridad allegarse de elementos para resolver… es grave ordinaria porque su consecuencia es que la autoridad no tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes.

5

e)

La falta es grave porque se incumple la obligación de proporcionar la totalidad de los recibos RSES-COA, lo que impide a la autoridad allegarse de elementos para resolver… es grave ordinaria porque su consecuencia es que la autoridad no tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes.

6

f)

La falta es grave porque se incumple la obligación de proporcionar los contratos de apertura requeridos, lo cual impide a la autoridad allegarse de elementos para resolver… es grave ordinaria porque su consecuencia es que la autoridad no tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes.

7

g)

La falta es grave porque se incumple la obligación de atender a un requerimiento y de proporcionar la documentación solicitada, lo que impide a la autoridad allegarse de elementos para resolver… es grave ordinaria porque su consecuencia es que la autoridad no tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes.

8

h)

La falta es grave porque se trata de un incumplimiento a la obligación de abrir cuentas bancarias denominadas CBN-COA y CBE-COA, lo que impide a la autoridad allegarse de elementos para resolver… es grave ordinaria porque su consecuencia es que la autoridad no tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes.

9

i)

La falta es grave porque se incumple la obligación de presentar documentación comprobatoria para aclarar por qué se reportaron como gastos comunes, los realizados exclusivamente por el PRI además, porque no se comprobó haber pagado a través de una cuenta CBN-COA gastos que fueron reportados como centralizados, lo que impide a la autoridad allegarse de elementos para resolver… Es grave ordinaria porque su consecuencia es que la autoridad no tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes.

10

j)

La falta es grave porque se incumple la obligación de presentar documentación comprobatoria para aclarar por qué se reportaron como gastos comunes, los realizados exclusivamente por el PRI, lo que impide a la autoridad allegarse de elementos para resolver… Es grave ordinaria porque su consecuencia es que la autoridad no tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes.

11

k)

La falta es grave porque trastoca el principio de equidad al rebasar el tope de gastos de campaña… es particularmente grave porque se trastoca el principio de equidad.

12

l)

La falta es grave porque se incumple la obligación de atender a un requerimiento y de proporcionar la documentación solicitada, lo que impide a la autoridad allegarse de elementos para resolver… Es grave ordinaria porque su consecuencia es que la autoridad no tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes.

13

m)

La falta es leve porque constituyó la inobservancia de normas de carácter instrumental en el manejo de recursos económicos que reciben los partidos políticos coaligados.

14

n)

La falta es grave porque tiene un efecto inmediato sobre .os mecanismos de control de los gastos y sobre las medidas de comprobación de egresos… es grave ordinaria porque tiene un efecto inmediato sobre .os mecanismos de control de los gastos y sobre las medidas de comprobación de egreso y porque revela la intención de reportar como gastos de campaña uno que debería contabilizarse como de operación ordinaria.

15

o)

La falta es grave porque tiene un efecto sobre los mecanismos de control que prevé el régimen de fiscalización…. La violación únicamente reviste aspectos formales al no presentar la documentación comprobatoria original, y de fondo sólo en la medida en que desatendió una solicitud de autoridad.

16

q)

La falta es grave porque tiene un efecto sobre los mecanismos de comprobación prevé el régimen de fiscalización y sobre las medidas de control del ejercicio de los gastos…. Es grave especial porque tiene un efecto sobre los mecanismos de comprobación prevé el régimen de fiscalización y sobre las medidas de control del ejercicio de los gastos, pues la omisión de reportar aportaciones a los Comités Directivos Estatales impide que dichos recursos sean contabilizados para efectos del tope de campaña.

17

r)

La falta es grave porque tiene un efecto sobre los mecanismos de comprobación prevé el régimen de fiscalización y sobre las medidas de control del ejercicio de los gastos… Es grave especial porque tiene un efecto sobre los mecanismos de comprobación prevé el régimen de fiscalización y sobre las medidas de control del ejercicio de los gastos, así como sobre la verificación del destino real de los recursos erogados por concepto de REPAP que no fueron reportados.

18

s)

La falta es grave, porque tiene un efecto sobre los mecanismos de comprobación prevé el régimen de fiscalización y sobre las medidas de control del ejercicio de los gastos… Es grave ordinaria, porque tiene un efecto sobre los mecanismos de comprobación prevé el régimen de fiscalización y sobre las medidas de control del ejercicio de los gastos, pues al no reportan un gasto de campaña se impide conocer si el destino que se dio al recurso tuvo una finalidad lícita.

19

t)

La falta es de gravedad ordinaria porque tiene un efecto sobre los mecanismos de comprobación prevé el régimen de fiscalización y sobre las medidas de control del ejercicio de los gastos… Es leve porque se está en presencia de una falta cuya consecuencia es que la autoridad fiscalizadora no pueda llevar su actividad de manera oportuna.

20

u)

La falta es leve porque tiene un efecto sobre los mecanismos de comprobación prevé el régimen de fiscalización y sobre las medidas de control del ejercicio de los gastos.

21

v)

La falta es grave porque tiene un efecto sobre los mecanismos de comprobación prevé el régimen de fiscalización y sobre las medidas de control del ejercicio de los gastos… Es grave mayor porque tiene como consecuencia que la autoridad fiscalizadora no tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado.

22

w)

La falta es grave, porque tiene un efecto sobre los mecanismos de comprobación prevé el régimen de fiscalización y sobre las medidas de control del ejercicio de los gastos… Es grave ordinaria, porque tiene como consecuencia que la autoridad fiscalizadora no tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado.

 

Sobre la base de lo expuesto, el agravio en examen es infundado, en virtud de que, como se demostró, la autoridad responsable sí tomó en cuenta para la individualización de las sanciones que impuso al apelante, los aspectos que el recurrente estima que fueron omitidos. Cuestión distinta sería establecer, si tales razonamientos expresados por la autoridad responsable son o no legales, pero el agravio no contiene mayores argumentos, por los que se aduzca, que los elementos tomados en cuenta por la responsable sean incorrectos, o que la ponderación que haya hecho de ellos sea ilegal o inexacta. Al respecto, el apelante se limita a alegar de manera genérica, que la autoridad responsable no realizó una “debida calificación” sobre tales aspectos, para efectos de individualización de las sanciones impuestas, pero no expresa, por ejemplo, cuál debió ser a su criterio, la calificación respecto a la gravedad de cada una de las infracciones, es decir, no soporta su alegación con  argumentos.

 

En esas condiciones, el agravio debe ser desestimado.

 

IV. La responsable no tomó en cuenta que el partido apelante cubre actualmente una multa de mil millones de pesos y, en cambio, atendió de manera general, a ciertos criterios para sancionar al inconforme, sin atender a sus circunstancias particulares.

 

El agravio es inoperante.

 

En principio es inexacto que la responsable no haya considerado que el partido apelante cubre actualmente la multa a la que se refiere en el agravio, ya que en el acuerdo impugnado, se hizo referencia a esa circunstancia de manera textual en la parte correspondiente a la individualización de cada una de las sanciones impuestas al inconforme.

 

Por otra parte, para establecer la capacidad económica del infractor al momento de individualizar las sanciones impuestas, además de la circunstancia anotada, la autoridad responsable tuvo en cuenta el dato correspondiente al monto del financiamiento público anual que recibe el apelante y la aptitud del partido para recibir financiamiento privado, lo cual estimó suficiente para concluir, que el monto de las sanciones no afectaría el cumplimiento de los fines del partido ni el desarrollo de sus actividades. El recurrente alega, que debieron tenerse en cuenta otros aspectos, como los que menciona en el agravio, pero no expresa cuál sería la trascendencia de ello, ni en qué medida se vería mermada su capacidad económica, en detrimento del cumplimiento de sus fines, a tal grado que las sanciones que se le impusieran tuvieran que ser reducidas significativamente, lo cual adquiere relevancia si se atiende a que, la cantidad que tuvo como base la autoridad responsable, relativa al financiamiento anual del partido impugnante es de cuantía considerable $602’558,884.31(seiscientos dos millones, quinientos cincuenta y ocho mil, ochocientos ochenta y cuatro pesos, con treinta y un centavos). De ahí que el agravio sea inatendible.

 

V. La responsable no explicó cómo cada conducta trascendió el valor tutelado por la norma aplicable.

 

El agravio es infundado, porque la responsable sí atendió a ese aspecto, como se advierte en el siguiente cuadro.

 

núm.

progresivo

inciso correspondiente a la infracción.

razonamientos de la autoridad responsable al individualizar la sanción correspondiente

1

a)

(La responsable se limitó a reiterar la calificación que de esta falta hizo la Sala Superior y la estimó leve, en aplicación de los razonamientos expresados en el expediente SUP-RAP-025/2004).

2

b)

El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre lo reportado en el informe de gastos de campaña… la omisión de presentar las fichas de depósito que le fueron requeridos impide a la autoridad vigilar que las actividades de los partidos y las coaliciones se desarrollen con apego a la ley.

3

c)

El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre lo reportado en el informe de gastos de campaña… la omisión de presentar los 498 recibos RME-COA que le fueron requeridos impide a la autoridad vigilar que las actividades de los partidos y las coaliciones se desarrollen con apego a la ley.

4

d)

El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre lo reportado en el informe de gastos de campaña… la omisión de presentar los originales de los recibos que le fueron requeridos impide a la autoridad vigilar que las actividades de los partidos y las coaliciones se desarrollen con apego a la ley.

5

e)

El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre lo reportado en el informe de gastos de campaña… la omisión de presentar los 443 recibos RSES-COA de aportaciones de simpatizantes en especie que le fueron requeridos impide a la autoridad vigilar que las actividades de los partidos y las coaliciones se desarrollen con apego a la ley.

6

f)

El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre lo reportado en el informe de gastos de campaña… la omisión de presentar los contratos de apertura de tres cuentas bancarias que le fueron requeridos impide a la autoridad vigilar que las actividades de los partidos y las coaliciones se desarrollen con apego a la ley.

7

g)

El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre lo reportado en el informe de gastos de campaña… la omisión de presentar la cancelación de siete cuentas bancarias, así como dos estados de cuenta del Comité de Finanzas de la Coalición que le fueron requeridos impide a la autoridad vigilar que las actividades de los partidos y las coaliciones se desarrollen con apego a la ley.

8

h)

El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre lo reportado en el informe de gastos de campaña… el incumplimiento de la obligación de presentar comprobantes de gastos centralizados a nombre de la Coalición, por propaganda que únicamente realizó el PRI, y que tales gastos no se hayan manejado a través de una cuenta bancaria CBN-COA impide a la autoridad vigilar que las actividades de los partidos y las coaliciones se desarrollen con apego a la ley.

9

i)

El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre lo reportado en el informe de gastos de campaña… el incumplimiento de la obligación de presentar comprobantes de gastos centralizados por concepto de gastos en televisión y radio, por propaganda que únicamente realizó el PRI, y que tales gastos no se hayan manejado a través de una cuenta bancaria CBN-COA impide a la autoridad vigilar que las actividades de los partidos y las coaliciones se desarrollen con apego a la ley.

10

j)

El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre lo reportado en el informe de gastos de campaña… la omisión de presentar la documentación comprobatoria que aclare por qué se reportaron gastos comunes los realizados exclusivamente por el PRI impide a la autoridad vigilar que las actividades de los partidos y las coaliciones se desarrollen con apego a la ley.

11

k)

El bien jurídico tutelado es la equidad… se trastoca este principio porque al rebasar los topes de campaña se coloca a la coalición en una situación de competencia diferente al resto de los contendientes.

12

l)

El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre lo reportado en el informe de gastos de campaña… la omisión de presentar la documentación requerida con la totalidad de los requisitos fiscales impide a la autoridad vigilar que las actividades de los partidos y las coaliciones se desarrollen con apego a la ley.

13

m)

El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre lo reportado en el informe de gastos de campaña… la omisión de realizar pagos mediante cheque individual de aquellas cantidades que rebasen los 100 salarios mínimos impide a la autoridad vigilar que las actividades de los partidos y las coaliciones se desarrollen con apego a la ley.

14

n)

El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza, ya que es trascendente que una coalición presente documentación comprobatoria de egresos, fuera del período al que legalmente estaba sujeto a revisión… se ocasiona un descontrol en cuanto a la diferencia que debe existir entre los gastos de la coalición relacionados con actividades ordinarias y los que se llevan a cabo durante la campaña electoral.

15

o)

El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza, ya que los partidos políticos coaligados están obligados a entregar la documentación comprobatoria en original… la falta tiene un efecto sobre los mecanismos de comprobación, pero no sobre las medidas de control de los gastos realizados por la coalición ni sobre la verificación del destino real de los recursos.

16

q)

El bien jurídico tutelado por la norma se relaciona con la certeza, porque es deber de la coalición comprobar el destino de las erogaciones relacionadas con la campañas electorales… la falta tiene un efecto directo sobre los mecanismos de comprobación y sobe las medidas de control de los ejercicios de los gastos realizados por la coalición, así como sobre la verificación del destino real de los recursos en especie transferidos que no fueron reportados.

17

r)

El bien jurídico tutelado por la norma se relaciona con la certeza, porque es deber de la coalición comprobar el destino de las erogaciones relacionadas con la campañas electorales… la falta tiene un efecto directo sobre los mecanismos de comprobación y sobe las medidas de control de los ejercicios de los gastos realizados por la coalición, así como sobre la verificación del destino real de los recursos, al abstenerse un partido o coalición de reportar 1,000 recibos REPAP-COA.

18

s)

El bien jurídico tutelado por la norma se relaciona con la certeza, porque es deber de la coalición comprobar el destino de las erogaciones relacionadas con la campañas electorales… También se encuentra vinculada la norma con el principio de equidad, porque los contendientes deben reportar la totalidad de lo ingresado y de lo erogado… se vulneraron tales bienes jurídicos porque cuando un partido o coalición se abstiene de reportar en sus informes el gasto generado por una inserción en prensa impide que la autoridad conozca el destino verdadero que se dio a los recursos.

19

t)

El bien jurídico tutelado es la transparencia en las operaciones que realicen los partidos políticos coaligados con los medios masivos de comunicación, así como la certeza que permita a la autoridad electoral cotejar a la información contenida en el monitoreo de medios con la información proporcionada por cada partido político… la falta tuvo un efecto sobre los mecanismos de comprobación que preve el régimen de fiscalización, pero no sobre las medidas de control del ejercicio de los gastos ni sobre la verificación del destino real de recursos reportados.

20

u)

El bien jurídico tutelado es la transparencia en las operaciones que realicen los partidos políticos coaligados con los medios masivos de comunicación, así como la certeza que permita a la autoridad electoral cotejar a la información contenida en el monitoreo de medios con la información proporcionada por cada partido político… la falta tuvo un efecto sobre los mecanismos de comprobación que preve el régimen de fiscalización, pero no sobre las medidas de control del ejercicio de los gastos ni sobre la verificación del destino real de recursos reportados.

21

v)

El bien jurídico tutelado es la certeza, porque es deber de la coalición comprobar el destino de las erogaciones relacionadas con la campañas electorales… También se encuentra vinculada la norma con el principio de equidad, porque los contendientes deben reportar la totalidad de lo ingresado y de lo erogado… se vulneraron tales bienes jurídicos porque cuando un partido o coalición se abstiene de reportar en sus informes el gasto generado por spots transmitidos durante una campaña política impide que la autoridad contabilice esos recursos para efectos de tope de campaña.

22

w)

El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre lo reportado en el informe de gastos de campaña… el retraso en la presentación de los informes de campaña impide a la autoridad la revisión de los gastos y obstaculiza el desarrollo de esa actividad dentro de los plazos legales.

 

 En conformidad con lo expuesto, el agravio debe ser desestimado, porque ha quedado evidenciado, que la autoridad sí expresó razonamientos en los que se basó para concluir que el bien jurídico tutelado por la norma aplicable fue vulnerado. Cuestión distinta es, que tales razonamientos sean o no legales, pero el apelante no expresa argumento alguno para combatir su contenido, ya que se limita a alegar que la motivación sobre ese punto no fue expuesta.  

 

VI. Al individualizar las sanciones impuestas al apelante, la responsable no tomó en cuenta aspectos subjetivos, sólo objetivos.

 

El agravio es infundado, en virtud de que, como ha quedado evidenciado en los diversos cuadros que se han presentado en párrafos precedentes, en el acuerdo impugnado se involucran tanto aspectos objetivos, relativos a la conducta sancionada, como subjetivos, relativos a la responsabilidad y a la forma de participación del infractor e, incluso, a su capacidad económica, como ya fue explicado; de ahí que el agravio en examen deba ser desestimado.

 

VII. La responsable sólo describió hipótesis en los que un partido puede ser sancionado, pero no determinó sanción.

 

El agravio es infundado.

 

Al respecto, en la sentencia se advierte que uno de los pasos seguidos por la responsable en el acto de individualización de sanciones a cargo del apelante consistió, en describir las sanciones previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para el caso de infracciones como las que sancionó, y es obvio que para cada una de las faltas examinadas eligió una sola de tales sanciones, como se aprecia de la simple lectura de la resolución impugnada, tanto en la parte considerativa como en los puntos resolutivos, ya que no se advierte que para una misma conducta haya impuesto dos sanciones, por ejemplo; luego el agravio es infundado, porque la responsable sí determinó la sanción a aplicar para cada infracción.

 

VIII. La responsable no explicó porqué el monto de las sanciones impuestas resulta persuasivo (sic).

 

El agravio es infundado.

 

La autoridad responsable expuso en cada uno de los veintidós casos que se analizan, que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, debía ponerse atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resultaran inusitadas, trascendentales, excesivas,  desproporcionadas o irracionales, pero tampoco insignificantes o irrisorias, y más adelante fijó la sanción a imponer, de donde se obtiene que fue precisamente esa pena, la que estimó suficiente para cumplir con las finalidades que mencionó, razón por la que el agravio en examen es infundado, en virtud de que la motivación cuya omisión alega el apelante sí se cumplió. 

 

c) Se trató de violaciones de forma, más no de fondo; de ahí que no deban imponerse sanciones basadas en las cantidades involucradas en las conductas infractoras, en virtud de que se transparentó el origen y aplicación de los recursos.

 

El agravio es inatendible.

 

Se trata de una afirmación genérica mediante la cual el apelante pretende establecer implícitamente, que las veintidós infracciones por las que fue sancionado fueron de carácter formal y no de fondo, con lo que da a entender que por esa razón las sanciones debieron ser menores. Sin embargo, el apelante no explica porqué estima que cada una de las infracciones por las que fue sancionado sean simplemente de carácter formal, ni expone cómo fue que, a pesar de las infracciones en que incurrió, en cada uno de los casos se conservó la transparencia respecto al origen y aplicación de los recursos recibidos.

 

Además, el apelante se abstiene de controvertir todos los razonamientos expresados por la autoridad responsable para establecer la gravedad de las conductas sancionadas, los cuales han quedado expuestos a lo largo de esta ejecutoria. De ahí que el agravio en examen sea inatendible.

 

d) Es inadmisible que la responsable se apoye en suposiciones, tales como estimar que los recursos podrían haber provenido de fuentes prohibidas, y sobre esa base calificarlos como ilegales. En el derecho administrativo sancionador electoral está proscrito el argumento a fortiori o por mayoría de razón, y la autoridad no puede basarse en razonamientos hipotéticos para sancionar, ya que en todo caso, debe ordenar una investigación para demostrar la suposición de la que parte.

 

El agravio es inatendible.

 

Se trata de afirmaciones generales, en las que el apelante no señala a cuál de las veintidós conductas sancionadas se refiere, ni cuáles fueron las situaciones hipotéticas que la autoridad tomó como base para sancionarlo, o en cuál de los veintidós casos estimó que los recursos podrían provenir de fuentes ilegales. En esas condiciones, el agravio es inatendible por contener argumentos generales, que no son relacionados con alguna sanción concreta de las que le fueron impuestas.

 

e) La autoridad aplicó indebidamente sanciones distintas, a faltas que calificó con una gravedad similar, e incluso, en las que estimó vulnerado el mismo bien jurídico.

 

El agravio es inatendible.

 

El apelante no señala cuáles son las faltas a las que se refiere, entre las veintidós que le fueron impuestas. Además, de lo expuesto hasta ahora se advierte, que los elementos para la individualización de sanciones en materia administrativa electoral no son únicamente la gravedad de la falta y el bien jurídico afectado, sino otros, tales como las circunstancias particulares del caso, el grado y la forma de participación del infractor, las propias circunstancias de éste, etcétera; de manera que, bien pudo darse el caso en que las faltas se estimaran de gravedad igual y se considerara afectado el mismo bien jurídico tutelado por la norma, pero el grado de participación haya sido diferente, o el propio grado de afectación al bien jurídico no haya tenido la misma intensidad, lo cual lógicamente daría lugar a sanciones distintas; aspectos todos ellos que no es necesario examinar respecto de cada una de las sanciones impuestas, en virtud de que el apelante no especifica cuáles son los casos en los que se da el supuesto que plantea, para estar en aptitud de efectuar la comparación de los elementos destacados. De ahí que el agravio sea inatendible.

 

f) La individualización de las faltas debió atender a la norma vulnerada y a la afectación efectiva que se causó al bien jurídico tutelado, más no a partir de una suposición de lo que pudo ponerse en riesgo.

 

El agravio es inatendible por general, en virtud de que el apelante no señala a cuál de las veintidós sanciones se refiere, ni cuál fue el valor tutelado por la norma que la autoridad consideró en peligro con las conductas infractoras, etcétera.

 

Además, en párrafos precedentes se destacó que ha sido criterio  reiterado por esta Sala Superior, que entre los elementos a considerar para la individualización de sanciones en materia administrativa electoral se encuentra la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado o del peligro al que hubiera sido expuesto. Lo anterior se explica, porque el objeto de las sanciones en el derecho administrativo sancionador electoral, como en el derecho punitivo en general, no tiene un  carácter retributivo de los daños que se hubieran causado con la comisión de ilícitos, sino disuasivo, en la medida en la que se pueda evitar que se cause un daño a algún bien jurídico tutelado por alguna norma, o que se ponga en riesgo dicho bien.

 

En consecuencia, el agravio en examen debe desestimarse.

 

g) Los principios que debió tener en cuenta la responsable al individualizar las sanciones son los previstos en el reglamento que aplicó (el cual sólo regula aspectos de forma)  y no los contenidos en la Constitución Federal o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La violación al reglamento sólo afecta aspectos de forma, y no vulnera los principios regulados por la Constitución Federal o por la legislación secundaria.

 

El agravio es infundado.

 

El sistema electoral mexicano está estructurado a partir de una base prevista esencialmente en el artículo 41 de la Constitución Federal, en el que se establecen como principios rectores de la función electoral, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Tales principios constituyen la guía de todo el sistema en materia electoral, incluida la actividad legislativa desarrollada en la expedición de leyes secundarias o en el ejercicio de la facultad de expedir reglamentos por parte de los entes autorizados para ese efecto.

 

En esas condiciones, es válido establecer, que mediante el incumplimiento a una norma reglamentaria, se puede ver afectado alguno de los principios fundamentales que rigen el sistema electoral mexicano, y en cambio es insostenible, que un reglamento contenga principios propios, distintos a los previstos en la Constitución o en la legislación secundaria, puesto que los principios, por antonomasia, tienen entre sus características, la de constituir el sustento sobre el que se desarrolla un orden completo, como es en este caso, el orden jurídico del sistema electoral mexicano.

 

En esas condiciones, el agravio en examen debe ser desestimado.

 

h) Las infracciones son simples irregularidades contables y, por ende, la multa es desproporcionada.

 

El agravio es infundado.

 

La reducción propuesta por el apelante, al aducir que las faltas cometidas son simples irregularidades contables es inadmisible. Como quedó explicado, al partido apelante se le sancionó, entre otras conductas, por depositar aportaciones en efectivo, que rebasaron el equivalente a 500 salarios mínimos; por no exhibir fichas de depósito de la cuenta de aportaciones del candidato; por no presentar recibos relacionados con el control de folios CF-RM-COA; por exhibir comprobantes en copia fotostática y no en original; por no presentar contratos de apertura de cuentas bancarias, etcétera. Tales infracciones, aunque en apariencia son simples infracciones contables, se encuentran inmersas en el régimen del derecho administrativo electoral, en el que se establecen prohibiciones y se prevén obligaciones a cargo de los partidos políticos y de las coaliciones, así como se fijan sanciones a aplicar cuando se actualice la violación de tales prohibiciones o el incumplimiento de dichas obligaciones, con el objeto de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de realizar su función de fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos  para el cumplimiento de sus fines y para la obtención del voto. En consecuencia, el incumplimiento de las normas que regulan la actividad financiera de los partidos y de las coaliciones, lejos de ser una “simple irregularidad contable”, es una transgresión al régimen de derecho administrativo electoral. La violación a las prohibiciones o el incumplimiento de tales obligaciones trae como consecuencia la aplicación de sanciones previstas en el propio régimen.

 

Sobre esa base, el agravio debe ser desestimado.

 

i) La multa es excesiva y desproporcionada porque no se atendió a la situación financiera del partido; debió considerarse aplicable la sanción prevista en el inciso b) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, pero no la del inciso c), particularmente en el rubro de distritos con rebase en los topes de campaña. Se violaron los principios de equidad y proporcionalidad, así como la discrecionalidad de la autoridad en la aplicación de las sanciones.

 

La primera parte del agravio ya ha sido desestimada.

 

En cuanto a la segunda, el apelante expresa una simple afirmación que no está sustentada con argumento alguno por el que justifique que sólo era aplicable el inciso b) del artículo que cita.

 

La tercera parte del agravio es inatendible, porque el apelante emite expresiones generales sobre los principios que señala, pero no expresa alegatos particulares en los que dé las razones por las que explique cómo fue que en alguna sanción particular se violaron esos principios. En otras partes del agravio, el apelante relaciona tales principios con la capacidad económica del infractor, pero ese punto ya ha sido examinado.

 

De ahí que el agravio sea inatendible. 

 

En el segundo agravio del escrito del recurso de apelación que se analiza, el Partido Revolucionario Institucional formula argumentos relacionados con el inciso k), de la parte del acuerdo reclamado correspondiente a la coalición “Alianza para Todos”. En dicho inciso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sanciona al Partido Revolucionario Institucional con la reducción del 0.19% de la ministración mensual, que le corresponda, por concepto de financiamiento público, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el monto líquido de $921,495.26 (novecientos veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 26/100 m.n.). Lo anterior, como consecuencia de la revisión del informe de gastos de campaña, correspondiente al proceso electoral federal del año dos mil tres, sobre la base de que dicho partido político rebasó el tope de gastos de campaña, en los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes, 02 de Campeche y 08 de Chihuahua.

 

En el citado agravio, el Partido Revolucionario Institucional expone alegaciones que admiten ser divididas para su estudio, en los siguientes temas:

 

1. Violación a la garantía de audiencia en el procedimiento en el que se emitió el acuerdo reclamado (CG267/2005) debido a que, la autoridad fiscalizadora no dio oportunidad al Partido Revolucionario Institucional, de ser oído ni vencido, pues omitió hacer el requerimiento respectivo, sobre la existencia de irregularidades con relación al rebase del tope de gastos de campaña en los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche.

 

2. Infracción al artículo 3.4 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, porque según el actor, en cuanto a la distribución de gastos de campaña, dicho precepto no establece que los criterios y bases de prorrateo adoptados por las coaliciones,  deban reunir ciertos requisitos, ni prohíbe la modificación de tales criterios por las propias coaliciones.

 

3. Incorrecta actuación de la autoridad administrativa electoral al no apegarse a los criterios y formas de distribución de gastos de campaña propuestos por la coalición y, por ende, realizar un prorrateo diferente, porque según el Partido Revolucionario Institucional, no existe precepto legal ni reglamentario, ni siquiera el 3.4 a que se ha hecho referencia, que otorgue a la autoridad responsable, la facultad para calificar, o validar el criterio de prorrateo adoptado por la coalición, por lo que sólo debió respetarlo.

 

4. Aplicación retroactiva del artículo 12.8 del Reglamento que establece los lineamientos de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, vigente a partir del uno de enero del año dos mil seis, que se relaciona con los criterios y bases de prorrateo de los gastos de campaña.

 

5. Ilegalidad del acuerdo reclamado, porque según el actor, la responsable no toma en cuenta los criterios que serían utilizados para el prorrateo del 50% variable de los gastos de campaña, que fueron complementados mediante la contestación a los requerimientos formulados por la autoridad fiscalizadora, sino que cambia tales criterios y sobre esa base realiza un nuevo prorrateo.

 

6. Indebida valoración de las facturas 434792 y 435507 de Televisa, S.A. de C.V., así como de la 3135 de Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V., sobre la base de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por un lado, modifica el monto de tales documentos y, por otro, modifica también el criterio que el propio consejo había fijado en el acuerdo reclamado, para la realización del prorrateo, lo que según el actor, dio como resultado la ilegal conclusión del exceso del tope de gastos de campaña.

 

7. Falta de fundamentación y motivación de la conclusión sobre el exceso del tope de gastos de campaña, que tuvo como base el prorrateo que utilizó la autoridad responsable.

 

8. Falta de motivación en la individualización de la sanción impuesta.

 

9. Exceso en el monto de la multa impuesta, por lo siguiente:

 

a) La cantidad involucrada como excedente en el tope de gastos de campaña fue de $242,096.41 (doscientos cuarenta y dos mil noventa y seis pesos 41/100 m.n.) y la multa impuesta representa el 380% de tal importe y,

 

b) La autoridad responsable individualizó incorrectamente la sanción, pues no tomó en cuenta ciertas circunstancias agravantes y atenuantes para establecer su monto.

Los argumentos relacionados con lo expuesto en el apartado 1, referentes a la violación a la garantía de audiencia son infundados, como se verá a continuación.

 

Para una mejor comprensión del asunto resulta conveniente resaltar los siguientes antecedentes de la multa en cuestión.

 

En la sentencia dictada por esta Sala Superior, el once de junio del año dos mil cuatro, en el recurso de apelación SUP-RAP-025/2004 se advierte, que se estimaron parcialmente fundados los motivos de inconformidad relacionados con la irregularidad identificada con el inciso k) de la resolución CG79/2004. En tales agravios la recurrente adujo, que la responsable lo sancionó por haber rebasado los topes de gastos de campaña en cuatro distritos electorales (08 de Chihuahua, 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche) sin respetar su garantía de audiencia, ya que la comisión de fiscalización sólo le hizo saber de tal irregularidad, y lo requirió para que formulara las aclaraciones que creyera convenientes, respecto de dos distritos electorales (08 de Chihuahua y 01 de Nuevo León).

 

Para demostrar lo fundado de los agravios a que se ha hecho referencia, en la sentencia emitida en el RAP-25/2004, esta Sala Superior resaltó las siguientes cuestiones:

 

I. Por oficio número STCFRPAP/211/04 de primero de marzo de dos mil cuatro, la Comisión de Fiscalización le hizo saber a la Coalición "Alianza para Todos", en lo conducente, que en la revisión de sus informes de gastos de campaña se advertía, que en dos distritos electorales, el 08 de Chihuahua y el 01 de Nuevo León, rebasó el tope de gastos de campaña, establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, referente al proceso electoral federal de dos mil tres. Por tales motivos, la autoridad solicitó a la coalición que efectuara las aclaraciones que a su derecho convinieran. Por oficio SAF/0078/04, de quince de marzo de dos mil cuatro, la coalición contestó que la principal causa por la que incurrió en tal exceso, fue la erogación realizada por concepto de publicidad en medios.

 

II. No obstante que se requirió a la coalición para que aclarara la cuestión indicada, sólo por lo que ve a los distritos electorales 08 de Chihuahua y 01 de Nuevo León, al emitir el acuerdo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidió sancionarla, por haber superado el tope de gastos de campaña en los distritos electorales 08 de Chihuahua, así como el 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, sin que haya mediado requerimiento tocante a los tres distritos señalados en último lugar.

 

III. Al tomarse en consideración distritos electorales respecto de los cuales no se formuló algún requerimiento (02 y 03 de Aguascalientes, y 02 de Campeche) producía la ilegalidad de la multa impuesta, pues la coalición no había estado en posibilidad de defenderse.

 

IV. De acuerdo con los informes respectivos, en los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, la cantidad manifestada por concepto de egresos no superaba el tope de gastos de campaña; sin embargo, en el acuerdo CG79/2004 se concluyó que al aplicar el prorrateo, sí lo rebasó; pero el Consejo General del Instituto Federal Electoral omitió explicar, con claridad, la forma en que se aplicó tal prorrateo, ya que sólo transcrib parte de lo considerado por la Comisión de Fiscalización, que nada clarificó, toda vez que en el acuerdo tampoco se realizó alguna explicación al respecto, habida cuenta que, sólo remit al "apartado correspondiente" y a un anexo.

 

V. No constituía obstáculo a la conclusión sobre la infracción a la garantía de audiencia, lo establecido en el acuerdo CG79/2004, en el sentido de que se omitió hacer del conocimiento de la coalición, lo referente al exceso del tope de gastos de campaña "toda vez que el periodo de la revisión ya había concluido", en tanto que, si la autoridad electoral administrativa no advirtió esa situación durante el tiempo que le concede la ley para efectuar la revisión correspondiente, sino hasta después, ello constituía una eventualidad imputable a la propia autoridad y no a la alianza, circunstancia que no estaba prevista, como excepción a la garantía de audiencia de que gozan los partidos políticos.

 

En virtud de lo señalado en los cinco puntos precisados, en la sentencia de mérito, entre otras cosas, esta Sala Superior resolvió que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debía:

 

I. Revocar la parte del acuerdo CG79/2004, en el que se sancionó a la Coalición "Alianza para Todos", por haber excedido el tope de gastos de campaña.

 

II. Reponer el procedimiento, para que se notificara a la Coalición "Alianza para Todos" la falta que se le atribuía, consistente en haber superado el tope de gastos de campaña en los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche; se le hiciera saber, el fundamento y la forma en que se aplica el prorrateo respecto de las cantidades manifestadas por concepto de egresos; sin que tal notificación incluyera al distrito 08 de Chihuahua, porque respecto de éste ya se le había notificado e incluso la coalición nombrada fijó su posición al respecto.

 

III. En su oportunidad, emitir otra resolución, debidamente fundada y motivada en la que de acuerdo con los resultados de la aclaración que en su caso presentara la coalición, se determinara, si además del distrito 08 de Chihuahua, la citada alianza superó el tope de gastos de campaña en alguno de los tres distritos citados y, en consecuencia, resolviera lo conducente.

 

En cumplimiento a lo anterior, el treinta de noviembre del año dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG267/2005, que es el que constituye el acto reclamado en el recurso de apelación que se resuelve.

 

En la narración de antecedentes del inciso k) de tal acuerdo, se advierte que la autoridad administrativa electoral precisó que encontró irregularidades que indicaban el posible rebase de gastos de campaña, establecido para la elección de diputados de mayoría relativa, referente al proceso electoral federal del año dos mil tres, en los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche.

 

En acatamiento al resolutivo segundo de la sentencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-RAP-025/2004,  mediante oficio número STCFRPAP/068/05 de veinticuatro de agosto del año dos mil cinco, recibido el mismo día por la Secretaría de Administración de Finanzas de la coalición, la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral informó a la coalición “Alianza para Todos”, las irregularidades encontradas sobre el referido rebase del tope de gastos de campaña.

 

El oficio de referencia, en lo conducente, es del siguiente tenor:

 

“…

 

En acatamiento a lo dispuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el resolutivo segundo de la sentencia recaída al recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en su calidad de integrante de la Coalición Alianza para Todos, identificada con el expediente SUP-RAP-025/2004, mediante el cual se ordenó reponer el procedimiento relativo a la revisión de los informes de gastos de campaña de dos mil tres, relativos a la Coalición Alianza para Todos, para el efecto de que se le notificara la probable irregularidad en que pudo haber incurrido, consistente en haber superado el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados de mayoría relativa, referente al proceso electoral federal del año dos mil tres, en los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, me permito comunicarle lo siguiente:

 

 

Una vez que se determinaron los gastos centralizados correspondientes a la coalición (Anexo 4 del presente oficio) se procedió a determinar la aplicación de los gastos que le corresponden a cada uno de los distritos coaligados.

 

Lo anterior con fundamento en el último párrafo de la fracción II, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, y 182-A, párrafo 2, inciso c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3.4 y 10.1 del Reglamento de la materia, 12.6, 17.1, 17.2, inciso c), 17.4 y 17.6 del Reglamento aplicable a los partidos políticos, y utilizando para ello el criterio de prorrateo de gasto centralizado presentado por la coalición en sus informes de campaña de 2003, proporcionado por medio del escrito SAF/0345/03 de fecha 19 de diciembre de 2003 y tomando como base los montos erogados en cada uno de los 97 distritos electorales en que contendió dicha coalición señalados en el Anexo 16 del presente oficio.

 

En este sentido es oportuno señalar, que en cuanto a la distribución del 50% igualitario (fijo) y del 50% restante (variable) la Comisión de Fiscalización consideró la información proporcionada por su coalición para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Reglamento de mérito.

 

Por lo tanto, se consideraron las cifras presentadas en el documento denominado “Prorrateo Variable de Gastos Centralizados” proporcionado por su coalición, las cuales se resumen en la columna “Según Coalición” del Anexo 16 del presente oficio.

 

De la verificación a la documentación proporcionada, específicamente al prorrateo de gastos variables, se observó que su coalición presentó los documentos denominados “Criterio de Prorrateo Aplicados a los Gastos de Campaña Centralizados de la Coalición ‘Alianza para Todos’” y “Porcentajes de Distribución del Prorrateo Variable” Anexos 5 y 5-A respectivamente del presente oficio, en el cual se señala una serie de porcentajes por tipo de gasto y distrito, sin embargo, al aplicar dichos porcentajes a los gastos variables prorrateados presentados por su coalición no se obtienen las cifras mostradas en dicho prorrateo, en el Anexo 6 del presente oficio se detallan dos ejemplos. A continuación se explican los ejemplos en comento:

 

 

 

DISTRITO ELECTORAL 

 FACTURA No. 62983 POR $8,147,467.76

QUE REPRESENTA EL 32.33% DEL VALOR DE LA FACTURA

 

 

 

50% VARIABLE $4,073,733.88 (B)

 

 

 

PRORRATEO VARIABLE

ESTADO

No

NOMBRE

PORCENTAJE DE DISTRIBUCION DEL PRORRATEO VARIABLE T.V. PRESENTADO POR SU COALICION

IMPORTE UNA VEZ APLICADO EL % DE DISTRIBUCION PRESENTADO POR SU COALICION

IMPORTE REPORTADO EN EL PRORRATEO PRESENTADO POR SU COALICION

% DETERMINADO POR AUDITORIA SEGÚN APLICACIÓN DEL GASTO DE SU  COALICION

 

 

 

(A)

(A X B = C)

(D)

(D / B X 100 = E)

AGUASCALIENTES

2

AGUASCALIENTES

0.0575368%

$2,343.90

$104.98

0.002577%

 

Como se puede observar en el cuadro que antecede si se aplicara el porcentaje reportado por su coalición mismo que se detalla en la columna “A” al importe señalado en el renglón “B”, correspondiente al 50% del prorrateo variable se obtiene el importe señalado en la columna “C”, que no es el mismo al reflejado en su “Prorrateo Variable de Gastos Centralizados”, como se puede observar en la columna “D”. Sin embargo, el porcentaje aplicado a los gastos presentados en el citado prorrateo es el señalado en la columna “E” el cual se obtuvo del monto aplicado por la coalición (columna “D”) a cada uno de los distritos entre el importe señalado en el renglón “B”, correspondiente al 50% del prorrateo variable.

 

En consecuencia, el personal comisionado para la revisión procedió a realizar lo siguiente:

 

Se dividió el importe de cada uno de los distritos entre el importe total correspondiente a la parte variable de cada factura, el resultado obtenido se multiplicó por cien, como se muestra en la columna “% Determinado por Auditoría según Aplicación del Gasto de su Coalición” obteniendo así el porcentaje aplicado a cada distrito, mismos que se detallan en los Anexos 6 y 7 del presente oficio.

 

Cabe señalar que tanto los gastos centralizados reportados por la misma erogados por el Partido Revolucionario Institucional, así como los que ésta realizó directamente, se efectuó el mismo procedimiento para el prorrateo de dichos gastos, por lo que se realizó lo siguiente:

 

En este tenor al aplicar la citada fórmula a cada uno de los distritos, se determinó que el porcentaje aplicado a cada una de las facturas es el mismo. Por tal razón, la Comisión de Fiscalización utilizó en todo momento los porcentajes de distribución mencionados en el Anexo 7 del presente oficio.

 

Asimismo, una vez distribuido el monto total de gastos centralizados de campaña reportados por su coalición que fueron erogados por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión y Radio respectivamente, de conformidad con los puntos antes señalados, se procedió a realizar el prorrateo de los citados gastos. Dicho prorrateo se detalla en los Anexos 8 y 9 del presente dictamen, los cuales se componen de la siguiente forma:

 

           Se consideraron los 97 distritos electorales en que contendió la coalición, como se puede ver en las 3 primeras columnas de dichos anexos.

 

           Se consideraron los gastos centralizados que le correspondían a su coalición según auditoría.

 

           El procedimiento de prorrateo de los gastos centralizados, se apegó en todo momento a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Reglamento de la materia, es decir, un 50% en forma igualitaria y el 50% restante de conformidad con los porcentajes detallados en los Anexos 5 y 7 del presente oficio.

 

           Los Anexos 8 y 9 del presente oficio corresponden al prorrateo fijo del gasto centralizado reportado por su coalición que fue erogado por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión y Radio respectivamente, el cual se prorrateó de manera igualitaria entre los 97 distritos beneficiados según correspondiera, considerando como base del prorrateo los gastos centralizados determinados por auditoría (Anexo 4 del presente oficio).

 

En las columnas “Según Auditoría” del Anexos 8 y 9 del presente dictamen se pueden observar las cifras correspondientes a cada uno de los distritos determinados por auditoría.

 

Respecto a las facturas No. A-434792 y A-435507, columna “Según Auditoría” del Anexo 8 del presente oficio el prorrateo se realizó de manera igualitaria únicamente entre los distritos afectados, toda vez que las hojas membreteadas de las citadas facturas indican la localidad en que se transmitieron los promocionales, situación que ya se detalló en puntos anteriores.

 

           Los Anexos 10 y 11 del presente oficio corresponden al prorrateo variable del gasto centralizado realizados por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión y Radio respectivamente, en beneficio tanto de su coalición como del partido, el cual se asignó aplicando los porcentajes de los montos líquidos que su coalición asignó a cada uno de los 97 distritos por parte de esta autoridad electoral los cuales se detallan en el Anexo 7 del presente oficio.

 

Lo anterior, toda vez que los montos líquidos que su coalición aplicó a cada uno de los 97 distritos no coincidían con los porcentajes de prorrateo variable entregados por su coalición el día 19 de diciembre de 2003. Es decir el prorrateo variable aplicable a los 97 distritos de la coalición fue asignado conforme al porcentaje obtenido de las cifras de pesos y centavos que la coalición reportó y no conforme a los porcentajes reportados.

 

Esto es así por que al aplicar los porcentajes establecidos por su coalición se observó que estos no coincidían con los montos en pesos y centavos asignados.

 

En los Anexos 10 y 11 del presente oficio se presentan las cifras correspondientes a los gastos erogados por el Partido Revolucionario Institucional en beneficio de su coalición, los cuales fueron reportados mediante 46 facturas, 20 de gastos en televisión y 26 de gastos en radio, presentadas a esta autoridad electoral.

 

Respecto a las facturas No. A-434792 y A-435507, columna “Según Auditoría” del Anexo 10 del presente dictamen el prorrateo se efectuó aplicando los porcentajes de distribución del Anexo 7 del presente oficio únicamente entre los distritos afectados, toda vez que las hojas membreteadas de las citadas facturas indican la localidad en que se transmitieron los promocionales, situación que ya se detalló en puntos anteriores.

 

Adicionalmente, el Partido Revolucionario Institucional realizó gastos centralizados en Televisión y Radio que beneficiaron únicamente a su coalición, de los cuales se efectuaron los cálculos correspondientes considerando el 50% igualitario, de conformidad con el artículo 3.4 del Reglamento de mérito, mismo que coincide con el determinado por auditoría, situación que se plasma en los Anexos 12 y 13 del presente oficio.

 

           Respecto al 50% variable, en los Anexos 14 y 15 del presente oficio, se realizaron los cálculos correspondientes considerando el monto total de gastos centralizados de campaña erogados por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión y Radio respectivamente, que beneficiaron únicamente a su coalición, el cual se asignó aplicando los porcentajes de los montos líquidos que su coalición asignó a cada uno de los 97 distritos por parte de esta autoridad electoral los cuales se detallan en el Anexo 7 del presente oficio.

 

Lo anterior, toda vez que los montos líquidos que la coalición aplicó a cada uno de los 97 distritos no coinciden con los porcentajes de prorrateo variable entregados por su coalición el día 19 de diciembre de 2003. Es decir, el prorrateo variable aplicable a los 97 distritos de la coalición fue asignado conforme al porcentaje obtenido de las cifras de pesos y centavos que su coalición reportó y no conforme a los porcentajes reportados.

 

Esto es así por que al aplicar los porcentajes establecidos por su coalición se observó que estos no coinciden con los montos en pesos y centavos asignados.

 

Por lo antes expuesto, en los Anexos 14 y 15 del presente oficio, se confirma que en todo momento se consideraron los porcentajes de distribución aplicados por su coalición.

 

Ahora bien, una vez determinado los porcentajes del prorrateo variable correspondiente, conforme al gasto aplicado por su coalición a cada uno de los 97 distritos, se procedió a determinar el total de los gastos de campaña para cada uno de sus distritos.  Dicha operación se detalla en el Anexo 17 del presente oficio (anexo 14 del Dictamen Consolidado de Informes de Campaña del año 2003), que se compone de la siguiente forma.

 

 

Adicionalmente, se observó que el importe total de la factura número 3135 no coincide con el reportado en las hojas membretadas anexas a la misma, como se indica a continuación:

 

 

REFERENCIA CONTABLE

No. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE REPORTADO SEGÚN

DIFERENCIA

FACTURA

HOJA MEMBRETADA

Pe-1284/06-03

3135

13-06-03

Corporación de Noticias e Información S.A. de C.V.

Transmisión de publicidad en CNI canal 40. PRI Nacional

$1,495,000.00

$1,467,400.00

$27,600.00

 

En consecuencia, se le solicita que presente las aclaraciones respecto a dicha diferencia, toda vez que el importe reflejado en la factura observada proviene de las hojas membretadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.8 y 10.1 del Reglamento en la materia y en el artículo 12.8 del Reglamento aplicable a los partidos políticos…”.

 

 

El contenido del oficio transcrito STCFRPAP/068/05, de veinticuatro de agosto del año dos mil cinco es posible advertirlo, en el acuse de recibo, que justifica su recepción por la Secretaría de Administración y Finanzas de la coalición “Alianza para Todos”, el veinticuatro de agosto del año dos mil cinco. El acuse de recibo de mérito fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el trece de enero siguiente, mediante oficio número SCG-022/2006, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al acuerdo de doce de enero del presente año, dictado por el Magistrado Instructor del asunto que se resuelve.

 

En este orden de cosas, el acuse de recibo constituye un documento que tiene valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por ende, es apto para generar la certidumbre sobre que, como parte integrante de la coalición “Alianza para Todos”, el Partido Revolucionario Institucional sí tuvo conocimiento de las irregularidades advertidas por la comisión de fiscalización, por cuanto hace al rebase en el tope de gastos de campaña, en los distritos 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, precisamente mediante el oficio de requerimiento a que se ha hecho referencia, pues fue recibido por la Secretaría de Administración y Finanzas de la coalición, el veinticuatro de agosto del año dos mil cinco.

 

En efecto, mediante el oficio transcrito, se hizo saber a la coalición, sobre las irregularidades encontradas en la documentación aportada y que sobre la base de los porcentajes que utilizó como criterios de prorrateo para los gastos de campaña, la comisión de fiscalización realizó las operaciones del caso y se percató de que había errores en los resultados, por los que procedió a corregirlos. De esta manera, la comisión de fiscalización señaló con relación a los gastos erogados, que la coalición no aplicó correctamente los gastos centralizados al considerar distritos que no se beneficiaban con el gasto realizado, es decir, no debían ser divididos entre todos los distritos electorales de manera igualitaria, como si la coalición hubiera intervenido como tal en todos ellos, sino que debían tomarse en cuenta las campañas beneficiadas, por lo que los gastos debían ser distribuidos entre los 97 distritos electorales en los que la coalición se había beneficiado, así como entre los 203 distritos en los que el Partido Revolucionario Institucional se había beneficiado. Así concluyó que advertía posible rebase en el tope de gastos de campaña y señaló las inconsistencia que detalló, por lo que pidió las aclaraciones pertinentes.

 

En virtud del requerimiento de mérito, mediante escrito número SAF/0114/05 de siete de septiembre del año dos mil cinco, presentado el mismo día ante la  Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, la coalición manifestó, lo que a la letra se transcribe:

 

“Esta Coalición en primer término precisa que las aclaraciones que en su caso debe efectuar, son las referentes a los distritos 2 y 3 de Aguascalientes, 2 de Campeche y 8 de Chihuahua, tal y como lo señala esa Autoridad en el anexo 17 del citado oficio.

 

Asimismo, esta Coalición manifiesta que el prorrateo implementado, se llevó a cabo al amparo de la garantía legal que al efecto reconoce y faculta a los partidos políticos para que con libertad de decisión distribuyan o prorrateen los gastos de campaña centralizados, esto es, el artículo 12.6. del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, que a la letra señala:

 

‘Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas deberán efectuarse con recursos provenientes de cuentas CBCEN o CBE del partido político, y serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:

 

a) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y

 

b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña.’

 

En tal virtud es de resaltarse que del precepto invocado se infiere el derecho para los partidos políticos de que en el 50 % de sus erogaciones las mismas se prorrateen o distribuyan, conforme a los criterios y bases que adopten los diferentes partidos políticos, sin que del citado dispositivo legal se advierta o infiera que dichos criterios de distribución estén sujetos a determinadas reglas o calificación alguna por parte de la autoridad, es decir, si bien es cierto la norma tal como está redactada genera diversas obligaciones que se deben acatar en la administración y aplicación de los recursos, también resulta cierto que dicha norma también genera derechos y salvedades para los partidos políticos, siendo que en la especie la Coalición, conforme a los principios de seguridad y certidumbre jurídica que se desprenden del dispositivo legal en comento, se acogió a la interpretación literal y en consecuencia gramatical de la norma, para proceder a realizar el prorrateo de las erogaciones que nos ocupan.

 

De tal manera, es que se pone de relieve que el prorrateo llevado a cabo por esta Coalición, obedeció a los criterios que de manera libre se adoptaron, los cuales no son sujetos de valoración o calificación por parte de la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, ya que la norma legal no faculta a la autoridad para hacerlo así, sino simplemente le reconoce la atribución de conocer dicho prorrateo más no entrar a su estudio o calificación, ello se destaca por virtud de que se estima del todo improcedente y excesivo de facultades que esa Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, esté informando o en su defecto anunciando, cual es el prorrateo que según su óptica se debe aplicar, siendo que el aludido artículo 12.6. del Reglamento, es claro en establecer y generar la certidumbre jurídica para que los partidos lleven a cabo la distribución de sus erogaciones, mas no para que se nos indique cómo se estima que debió haber sido dicho prorrateo, ya que ello además de contravenir la seguridad jurídica que prevalece y se desprende de la norma, también se constituye en vulnerar el marco jurídico electoral, ya que la autoridad sólo puede hacer aquello que la ley le faculte, mas no inferir atribuciones máxime si estas se contraponen con derechos adquiridos por parte de los terceros.

 

Por ende, el mencionado artículo 12.6 del Reglamento, no establece en ninguna parte que en los criterios de los partidos políticos deban cubrirse ciertos requisitos, en cambio se entiende que la Comisión de Fiscalización deberá apegarse a los criterios establecidos por la propia Coalición, lo anterior se señala en atención a que el prorrateo que al efecto se realizó, es aquel que en su oportunidad le fue reportado a esa autoridad, el cual se llevó a cabo conforme a los criterios que se adoptaron para la mejor distribución de los gastos y con el cual se dejó en claro la distribución de los gastos centralizados de campaña en los distritos electorales que nos ocupan, sin que se estime jurídicamente procedente que ese Instituto Federal Electoral, proceda a realizar un prorrateo conforme a sus propias bases y criterios, habida cuenta que estos ni siquiera están definidos en la norma y no se puede dejar en el plano de lo subjetivo cuáles son los criterios correctos que se deben aplicar, máxime que en la especie de la Coalición considera que deben prevalecer intocados los criterios de prorrateo que empleó para justificar sus erogaciones.

 

Por otra parte, esta Coalición tiene a bien efectuar las siguientes precisiones respecto del análisis que efectuó esa Autoridad a los gastos de Televisión, referidos en el Anexo 1 y 4 del citado oficio siendo las siguientes:

 

Se manifiesta que, esa Autoridad identificó en el Anexo 1 del oficio de referencia con color ‘amarillo’ y columna ‘institucional’ el importe de $42,421,998.92; y en el Anexo 4 del mismo oficio como gasto centralizado del Partido Revolucionario Institucional, situación que en primer término no es precisa. Conviene aclarar que, esta Coalición estableció en sus criterios de prorrateo la repercusión de este tipo de gasto como beneficio general a los 97 distritos de Coalición y 203 distritos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que contempló que la publicidad contratada se hizo a través de una cadena televisora que cuenta con cobertura a nivel nacional en los canales 2, 4, 5 y 9, mismos que transmitieron los spots contratados.

 

Adicionalmente, se precisa que para los spots contratados con los proveedores Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V., MVS Televisión S.A. de C.V., Editorial Clío, Libros y Videos, S.A. de C.V. y Publicidad Virtual, S.A. de C.V.; señalados por esa Autoridad en el Anexo 1 del oficio de referencia con color ‘amarillo’ y columna ‘institucional’ con el importe de $1´495,000.00 y con color ‘verde’ con el importe de $6´899,999.72, esta Coalición estableció en sus criterios de prorrateo la repercusión de este tipo de gasto como beneficio general a los 97 distritos de Coalición y 203 distritos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que contempló que la publicidad contratada se hizo a través de esos proveedores cuya difusión es a nivel nacional.

 

De igual manera, esta Coalición efectúa también las siguientes aclaraciones respecto de los análisis que realizó esa Autoridad a los gastos de Radio, referidos en el Anexo 2 y 4 del citado oficio siendo las siguientes:

 

Se aclara que, esa Autoridad identificó en el Anexo 2 del oficio de referencia con color ‘rosa’ específicamente localidades de Mérida, Yucatán y Aguascalientes, Aguascalientes, columna ‘coalición’ el importe de $450,862.24 y lo prorrateó únicamente en los cuatro distritos Coaligados. Sin embargo, esta Coalición estableció inicialmente en sus criterios de prorrateo la repercusión de este gasto como beneficio a los 4 distritos (2 y 3 de Aguascalientes y 3 y 4 de Yucatán) de Coalición y a 4 distritos (1 de Aguascalientes y 1, 2 y 5 de Yucatán) de campaña del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que contempló que la publicidad contratada se transmitió a través de radiodifusoras ubicadas en esas localidades con cobertura estatal.

 

 

En relación a esta diferencia, esta coalición aclara que la hoja membretada incluye en ocho spots un costo inferior al cobrado en la factura número 3135 de Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V., como se indica a continuación:

 

 

Anexo al oficio se remite, copia de la factura número 3135 de Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V., y hoja membretada con los costos correctos.

 

…”.

 

La respuesta que dio la coalición “Alianza para Todos” no se estimó totalmente satisfecha, con relación a la factura 3135 de Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V. Por tal motivo, mediante oficio STCFRPAP/1197/05 de diecinueve de septiembre del año dos mil cinco, recibido el mismo día en la Secretaría de Administración y Finanzas de la coalición “Alianza para Todos”, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral requirió nuevamente a dicha coalición, lo siguiente:

 

“…

 

De la verificación a la documentación proporcionada a la autoridad electoral, se observó que aun cuando presenta una hoja membretada en la que se detalla una serie de promocionales, así como copia fotostática de una factura, ésta se encuentra ilegible, toda vez que no se distingue el número de folio.

 

En consecuencia, se le solicita que presente la factura número 3135 en la que se pueda verificar el número de folio de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 3.2 y 4.8 del Reglamento en la materia …”.

 

De esta manera, mediante oficio SAF/0122/05, de treinta de septiembre del año dos mil cinco, recibido en la comisión de fiscalización el tres de octubre siguiente, el responsable del Comité de Finanzas de la coalición "Alianza para Todos" contestó el requerimiento de referencia y anexó el original de la factura 3135 del proveedor Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V., en cumplimiento a la solicitud realizada por la autoridad fiscalizadora.

 

El contenido del oficio STCFRPAP/1197/05, de diecinueve de septiembre del año dos mil cinco es posible advertirlo, en el acuse de recibo, que justifica su recepción por la Secretaría de Administración y Finanzas de la coalición “Alianza para Todos”, el diecinueve de septiembre del año dos mil cinco. El acuse de recibo de mérito fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el trece de enero siguiente, mediante oficio número SCG-022/2006, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Dicho oficio tiene valor probatorio, en términos de la normatividad señalada y es apto para demostrar la existencia de un nuevo requerimiento al Partido Revolucionario Institucional, como parte integrante de la coalición "Alianza para Todos", respecto al tema de rebase de tope de gastos de campaña.

 

Con relación a la respuesta de la coalición realizada mediante oficio SAF/0114/05, ya transcrito, en el acuerdo reclamado CG267/2005, la autoridad administrativa electoral tomó en cuenta que dicha coalición hizo referencia a los distritos 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, los cuales se mencionaron en el primer párrafo del oficio número STCFRPAP/068/05 así como en el Anexo 17 del citado oficio.

 

De esta manera, la responsable da respuesta a cada una de las cuestiones manifestadas por la coalición, en el oficio de mérito.

 

Así respecto a lo manifestado por la coalición, en cuanto a que el prorrateo implementado se llevó a cabo, conforme con la facultad de los partidos políticos, prevista en el artículo 12.6. del Reglamento, la autoridad señala que efectivamente, en el citado artículo se establece que los gastos serán distribuidos o prorrateados de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte; pero aclara, que tal precepto dispone también que dichos gastos (centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas) serán distribuidos o prorrateados entre las campañas beneficiadas. Por tal motivo la autoridad electoral  determina, que la coalición no aplicó correctamente los gastos centralizados al considerar distritos, que no se beneficiaban con el gasto realizado, en virtud de que las facturas y/o las hojas membreteadas señalaban claramente, la localidad que se benefició o, en su caso, indicaban si correspondían sólo al Partido Revolucionario Institucional ó a la coalición.

 

Referente a lo señalado por la coalición, en cuanto a que el prorrateo llevado a cabo por la autoridad electoral obedeció criterios distintos a los adoptados por la coalición, se puntualiza que la autoridad electoral en ningún momento consideró criterios distintos a los proporcionados por la coalición, sino que respetó en todo momento lo establecido en el artículo 12.6 del Reglamento aplicable a los partidos políticos, al utilizar el mismo procedimiento que la coalición llevó acabo para determinar los gastos prorrateados. La comisión de fiscalización agrega, que se utilizaron los porcentajes que la propia coalición aplicó a los gastos centralizados, sólo que la autoridad electoral observó la aplicación de los gastos a las campañas beneficiadas.

 

En relación con el señalamiento de la coalición en cuanto a que la norma legal no faculta a la autoridad para modificar ni calificar el prorrateo, sino simplemente le reconoce la atribución de conocer dicho prorrateo, la autoridad electoral precisa que en ningún momento modificó los criterios, los porcentajes de distribución aplicados o el procedimiento de prorrateo establecidos por la coalición, lo que se podía observar en el desarrollo del dictamen. Aclara que lo que se hizo fue determinar si los gastos correspondían, al Partido Revolucionario Institucional o a la coalición así como la localidad de los promocionales señalados en las facturas o en las hojas membreteadas, presentadas por la coalición y que fueron reportadas como gastos en Televisión y Radio, en virtud de que la norma señala que los gastos se prorratearán entre las campañas beneficiadas.

 

Por otro lado, la autoridad electoral agrega que tiene la obligación de cerciorarse que los gastos de campaña se hayan aplicado correctamente, esto es, únicamente a las campañas beneficiadas, ya que debe vigilar que haya equidad en los gastos erogados en las campañas electorales que realicen los partidos políticos para no rebasar los topes de gastos que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal como lo establece el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.  

 

Respecto a lo señalado por la coalición, en cuanto a que el importe de $42421,998.92 (cuarenta y dos millones cuatrocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho pesos 92/100 m.n.) la coalición estableció en sus criterios de prorrateo, la repercusión del gasto como beneficio general a los 97 distritos de la Coalición y 203 distritos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que contempló que la publicidad contratada se hizo a través de una cadena televisora que cuenta con cobertura a nivel nacional, la autoridad administrativa electoral dice que los promocionales reportados en las hojas membreteadas de las facturas observadas, señalaban que las transmisiones fueron a favor del Partido Revolucionario Institucional o de la coalición y, en virtud de tratarse de dos entes distintos, los gastos no debieron aplicarse en beneficio general, sino sólo a dicho partido o a la coalición según correspondiera y, en su caso, a la localidad en que se transmitieron dichos promocionales, por lo que se consideró que el gasto únicamente debía de aplicarse a las campañas que fueron beneficiadas.

 

Referente a la contestación de la coalición en cuanto a que la coalición estableció inicialmente en sus criterios de prorrateo la repercusión del gasto como beneficio a los 4 distritos (2 y 3 de Aguascalientes y 3 y 4 de Yucatán) de la coalición y a 4 distritos (1 de Aguascalientes y 1,2 y 5 de Yucatán) de campaña del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que contempló que la publicidad contratada se transmitió a través de radiodifusoras ubicadas en esas localidades con cobertura estatal, la autoridad señala que la distribución de dicho gasto se debió de aplicar, únicamente, en los distritos correspondientes a las localidades que la factura y las hojas membreteadas señalaban, ya sea al Partido Revolucionario Institucional o a la coalición y no de manera proporcional para todos los distritos que integran los estados de Aguascalientes y Yucatán, ya que algunos distritos corresponden a la coalición y otros al Partido Revolucionario Institucional (dos entes diferentes).

 

Con relación a la respuesta dada por la coalición mediante oficio SAF/0122/05, ya referido, por el que anexó original de la factura 3135 del proveedor Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V., en el acuerdo reclamado, la autoridad responsable hizo referencia a tal oficio y analizó tal factura de mérito.

 

Por lo expuesto en el acuerdo reclamado, la observación se consideró no subsanada, por lo que el consejo concluyó, que la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 182-A, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3.4 y 4.8 del Reglamento en la materia.

 

Lo relatado evidencia que contrariamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, en el procedimiento que culminó con el acuerdo reclamado CG267/2005, la autoridad fiscalizadora sí respetó la garantía de audiencia, sobre todo porque esta cuestión constituyó la materia del cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-25/2004.

 

Lo anterior es así, en razón de que, debe estimarse que la autoridad respeta la garantía de audiencia, si concurren los siguientes elementos.

 

a) Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad.

 

b) El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno.

 

c) El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate.

 

d) La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

 

En el caso, como ha quedado relatado se ve que por principio, esta Sala Superior en diversa sentencia ordenó que se modificara el acuerdo CG79/2004 y se repusiera el procedimiento a efecto de que se notificara a la coalición “Alianza para Todos”, las irregularidades encontradas sobre el exceso de tope de gastos de campaña en los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, a efecto de que dicha coalición expusiera lo que a su interés conviniera.

 

El Partido Revolucionario Institucional, como integrante de la coalición "Alianza para Todos", conoció los requerimientos que le fueron formulados con relación al tema de rebase de topes de gastos de campaña, pues incluso los contestó mediante los oficios que han quedado, uno transcrito y el otro referido. Además no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en el propio apartado segundo del escrito de agravios, el actor alega inicialmente violación a la garantía de audiencia, porque según dicho partido no fue requerido respecto de las irregularidades encontradas con relación al tema de que se trata, pero más adelante el propio inconforme señala de manera general, que contestó los requerimientos formulados por la autoridad administrativa electoral y aduce que no fueron tomados en cuenta.

 

En este orden de cosas, resulta claro que una vez conocidos los requerimientos de mérito, el Partido Revolucionario Institucional hizo valer el derecho de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trataba e incluso estuvo en posibilidad de aportar los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses y exhibió el original de la factura que le fue solicitada.

 

Es más, la autoridad responsable tomó en cuenta lo manifestado en los oficios que se ha venido comentando, de la coalición “Alianza para Todos”, pues como se dejó asentado, respecto de cada cuestionamiento que formuló la coalición, el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgó respuesta con la desestimación de los argumentos expuestos, es decir, en el acuerdo reclamado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral analizó lo contestado al requerimiento del que se ha venido hablando y analizó la factura 3135.

 

Consecuentemente, como el órgano revisor brindó al actor la oportunidad de rectificar los errores, tal como se prevé en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en cumplimiento a una ejecutoria de esta Sala Superior, es claro que la imposición de la sanción se debió a irregularidades que previamente se hicieron del conocimiento de la coalición de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional, por lo que la sanción impugnada no puede estimarse ilegal, de acuerdo con la aplicación a contrario sensu, de la tesis relevante, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo correspondiente a Tesis Relevantes, páginas 649-650, que es del tenor siguiente:

 

"INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.—De conformidad con el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad fiscalizadora advierte la existencia de errores en el informe de gastos de campaña, está obligada a hacer del conocimiento del partido político dicha situación, a efecto de que éste tenga la oportunidad de realizar las aclaraciones que estime pertinentes. Consecuentemente, si la autoridad fiscalizadora no brinda la oportunidad de rectificar los errores, tal y como se prevé en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y le impone una sanción derivada de las irregularidades que advirtió pero no lo hizo previamente del conocimiento del partido político, dicha autoridad contraviene el mencionado principio".

 

Todo lo expuesto conduce a estimar, que la autoridad responsable sí respetó la garantía de audiencia del actor, contrariamente a lo sostenido por éste.

 

Los argumentos contenidos en el apartado 2 anterior, relacionados con la infracción al artículo 3.4 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, son infundados.

 

El actor sustenta la infracción de referencia, sobre la base de que el citado artículo 3.4 no establece que los criterios de prorrateo deban cubrir ciertos requisitos, ni prohíbe que puedan ser modificados. 

 

Contrariamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, en el acuerdo reclamado no se infringe el precepto señalado por dicho partido.

 

Por principio es necesario aclarar que, en el acuerdo reclamado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no hace alguna afirmación en el sentido de que, conforme al precepto en comento, existe la prohibición para las coaliciones de modificar los criterios de prorrateo, una vez que se presenten con el informe de gastos de campaña.

 

Por tanto, no es posible estimar la configuración de la infracción alegada, si la consideración que el Partido Revolucionario Institucional implícitamente le imputa a la autoridad responsable es inexistente.

 

Por otro lado, la responsable no infringe el precepto en comento, por lo siguiente:

 

El artículo 3.4 citado dispone:

 

“3.4. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas de una coalición de cualquier tipo serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:

 

a) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de las erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas de candidatos de la coalición que se hayan beneficiado con tales erogaciones;

 

b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que la coalición haya adoptado. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña”.

 

Como se ve en la transcripción realizada, el precepto contiene la manera de distribuir o prorratear los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas de una coalición de cualquier tipo. Así, el precepto establece que tales gastos deben ser distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas, de la siguiente manera:

 

1. Por lo menos, el 50% del valor de los gastos, de manera igualitaria, entre todas las campañas de candidatos de la coalición que se hayan beneficiado con tales erogaciones, y

 

2. El 50% restante de su valor será prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que la coalición haya adoptado.

 

El factor fundamental en ambos casos es que, la distribución de los gastos de campaña debe realizarse entre todas las campañas de candidatos de la coalición que se hayan beneficiado con las erogaciones, esto es, el gasto se divide entre las campañas beneficiadas, sobre la base del ente que recibió el beneficio, ya sea como coalición o los partidos que la integran como entes individuales.

 

Esta interpretación es la adecuada, porque aun cuando lo relativo a “las campañas beneficiadas” se encuentra en el inciso a) del precepto, es decir, respecto a la distribución del 50% de manera igualitaria, dicho elemento resulta aplicable también, para el inciso b), es decir, para el otro 50% de los gastos que de manera libre distribuye la coalición, conforme a los criterios que adopte, porque aunque esta distribución es discrecional para la coalición, el prorrateo debe hacerse, entre las campañas beneficiadas, pues no sería aceptable que se hiciera de otra manera, pues se llegaría al absurdo de estimar que, aunque la coalición no participara como tal en ciertos distritos, de todos modos tendría la obligación de responder del gasto erogado de manera individual, por alguno de los partidos coaligados, con lo que se infringirían los principios de equidad y de legalidad.

 

Entonces la correcta interpretación del precepto indicado conduce a estimar, que el prorrateo de los gastos debe realizarse tomando en cuenta, el ente que recibió el beneficio por la campaña de manera tal, que de acuerdo con los documentos que aporte la coalición deberá verificarse, cuáles gastos fueron realizados propiamente por la coalición y determinar en qué distritos electorales la coalición actuó como tal y en cuáles no, cuáles gastos fueron realizados por los partidos integrantes de la coalición y en qué distritos electorales a fin de que la erogación sólo se reparta, en los términos indicados.

 

La anterior interpretación se corrobora si se toman en cuenta las siguientes cuestiones que se advierten en el acuerdo reclamado, así como las características de las coaliciones, en específico de la coalición "Alianza para Todos":

 

De conformidad con el artículo 36, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es derecho de los partidos formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, de tal manera que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México manifestaron al Consejo General, su intención de formar una coalición parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, párrafo 1, del citado ordenamiento.

 

De acuerdo con el citado precepto, para la elección federal de dos mil tres, en el convenio de coalición respectivo se estableció, el monto de las aportaciones de cada partido coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

 

El catorce de marzo de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la solicitud de registro de la coalición parcial para postular diputados por el principio de mayoría relativa en noventa y siete distritos uninominales, con el objeto de participar en el proceso electoral federal del año 2003.

 

El artículo 1.6 del Reglamento aplicable a las coaliciones establece que para la realización de gastos centralizados que beneficien a varias campañas políticas de candidatos de la coalición, deberán abrirse cuentas bancarias que se denominarán CBN (siglas de la coalición) que serán manejadas por el órgano de finanzas de la coalición, a nivel nacional y CBE (siglas de la coalición) que serán manejadas por los representantes del órgano de finanzas de la coalición, en las entidades federativas.

 

En el convenio de coalición se estableció que el órgano responsable de las finanzas de la citada coalición era el Partido Revolucionario Institucional.

 

Entonces la Coalición “Alianza para Todos”  fue una coalición parcial aprobada en 97 distritos electorales. En los restantes 203 distritos, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México contendieron de manera individual. De tal suerte, se tiene que en los distritos en los que actuaron de manera coaligada los derechos y obligaciones de los partidos mencionados deben considerarse como aplicables a un solo ente, en tanto que en aquéllos distritos en los que cada partido actuó de manera individual, los derechos y obligaciones a los que se hacen acreedores únicamente son susceptibles de materializarse en cada uno de los partidos, y no así en la coalición.

 

Ahora, al aplicar el artículo 3.4 del Reglamento para efectos del prorrateo libre, de los gastos de campaña se tiene que la división de las erogaciones por ese concepto debe hacerse sobre la base de la campaña beneficiada, es decir, si el Partido Revolucionario Institucional contendió  en 203 distritos electorales de manera individual y, por ende, las campañas realizadas sólo beneficiaron a dicho partido y no a la coalición resulta claro, que ésta no debe responder de esas erogaciones, por lo que el monto debe ser repartido, sobre la base de que la coalición sólo intervino en 97 distritos electorales, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional como partido individual en 203.

 

En este orden de cosas, no sería admisible la interpretación pretendida por el Partido Revolucionario Institucional, en cuanto a que el elemento sobre la “campaña beneficiada” no es un requisito que deba tomarse en cuenta para el prorrateo.

 

Esto es así porque, si las erogaciones de campaña se dividieron entre los 300 distritos electorales, aunque los gastos beneficiaron al Partido Revolucionario Institucional en 203 distritos y a la coalición en 97 distritos, se infringiría el principio de equidad, al imponer a la coalición una carga de pagar un gasto que no erogó.

 

Por tanto, es admisible considerar que conforme con el artículo 3.4 del Reglamento, el prorrateo de mérito debe hacerse sobre la base de las campañas beneficiadas. 

 

Esta interpretación fue la que llevó a cabo la autoridad responsable en el acuerdo reclamado, porque tomó en cuenta que era importante verificar la intervención de la coalición como tal o del Partido Revolucionario Institucional, de manera individual.

 

En consecuencia, es posible sostener que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no infringió el artículo 3.4 del reglamento antes señalado y, por ende, se apegó al principio de legalidad electoral.

 

Las alegaciones contenidas en el apartado 3 anterior, relacionados con que la responsable no se apegó a los criterios de prorrateo adoptados por la coalición y la ausencia de la facultad de la autoridad responsable para calificar o validar el resultado del prorrateo propuesto por la coalición, son inatendibles.

 

El partido actor sustenta su argumentación sobre la base de que la autoridad responsable no se apegó a los criterios y formas de distribución de gastos de campaña, propuestos por la coalición y que, por ende, realizó un prorrateo diferente sin que estuviera facultada para ello, porque ningún precepto legal, ni reglamentario y menos el citado 3.4 del Reglamento establece la atribución de calificar o validar tal prorrateo, por lo que dicha autoridad debió respetar el presentado por la coalición.

 

Por principio es necesario señalar, que el Partido Revolucionario Institucional sustenta su alegación en la premisa falsa, consistente en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no respetó los criterios de prorrateo propuestos por la coalición de la que formó parte dicho partido político; sin embargo, esto no es así, pues como lo enfatizó tal autoridad, ésta partió de la base de dichos criterios para verificar el resultado del prorrateo respectivo.

 

En efecto como se ve, en el inciso k) del acuerdo reclamado, se destaca que el análisis realizado por la autoridad responsable se apegó a los criterios propuestos por la coalición, para el prorrateo de los gastos de campaña.

 

En varias partes de tal inciso se ve que la autoridad responsable señala, que respeta los criterios de prorrateo y parte de la base de los porcentajes señalados por la coalición  para todas las operaciones posteriores. Sin embargo, en virtud de las operaciones realizadas por la autoridad responsable, sobre la base de los criterios de prorrateo, se percató que había errores propiamente aritméticos, éstos los corrigió y sustentó las nuevas operaciones en los anexos respectivos, en donde consta la relación de porcentajes por tipo de gasto y por distrito, para demostrar que las cifras finales obtenidas por la coalición no eran las mismas que obtuvo la autoridad responsable.

 

La autoridad responsable realizó además un comparativo entre los spots reportados en las hojas membretadas anexas a tres facturas presentadas por la coalición, contra la información proporcionada por el monitoreo contratado por el Instituto Federal Electoral, y así pudo determinar, cuáles promocionales correspondían a la publicidad de la coalición y a la del Partido Revolucionario Institucional, ya que era un dato que resultaba necesario para determinar si el prorrateo obtenido por la coalición era correcto o no.

 

En este orden de cosas resulta claro que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, la autoridad responsable no modificó los criterios de prorrateo presentados por la coalición al presentar ante la autoridad administrativa electoral, el informe sobre los gastos de campaña, puesto que en varias partes del acuerdo reclamado se destaca que se toman en cuenta tales criterios.

 

Conforme lo expuesto, esta Sala Superior no advierte que la responsable haya modificado los criterios del prorrateo adoptados por la coalición, ni el Partido Revolucionario Institucional formula argumentos con las operaciones del caso, para demostrar su aseveración.

 

De ahí lo inatendible del agravio.

 

Por otro lado, opuestamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional en el agravio en estudio, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí estaba obligado, a analizar si los montos obtenidos por la coalición, sobre la base de los criterios de prorrateo propuestos por dicho ente, eran correctos pues tiene la facultad de verificar tales resultados, de conformidad con el artículo 3.4 del Reglamento, entre otros preceptos.

 

En efecto, esta facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral se desprende de lo dispuesto en el artículo antes transcrito 3.4 del Reglamento, puesto que conforme con tal precepto, las coaliciones están obligadas a presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, a través de su Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral,  sus informes de gastos de campaña, así como los criterios y bases adoptados para el prorrateo del 50% variable de gastos de campaña.

 

Esto es, conforme con el precepto citado, las coaliciones tienen la obligación de poner en conocimiento de la comisión de fiscalización, los criterios y bases de prorrateo, de gastos de campaña, que hayan adoptado, según se ve en la siguiente transcripción:

 

3.4

 

 

b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que la coalición haya adoptado. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña.

 

Esta obligación de las coaliciones de poner en conocimiento de la comisión de fiscalización, los criterios de prorrateo que hubieran adoptado, para la distribución de gastos de campaña, no constituye solamente una cuestión de presentación con el informe, a fin de que la comisión de fiscalización tenga una actividad meramente contemplativa, sino que se entiende que si se pone en conocimiento de la comisión de fiscalización el contenido de ciertos documentos es, para que dicha comisión los verifique y determine si son aptos para demostrar lo pretendido por el partido o la coalición informante, respeto a los resultados obtenidos sobre la base de los criterios de prorrateo.

 

Lo anterior es así, porque debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 49, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la comisión de fiscalización es la encargada, entre otras cosas, de la revisión de los gastos de campaña de los partidos políticos, así como de la vigilancia del manejo de sus recursos.

 

Además, la atribución sobre la revisión de los informes de los partidos políticos sobre el origen y destino de los recursos de campaña la tiene la comisión de fiscalización, en términos de lo dispuesto por el artículo 49-B, apartado 2, inciso e), del citado cuerpo de leyes.

 

Por tanto, en el caso concreto, la actuación de la responsable se apegó a la facultad de revisar los informes presentados sobre los gastos de campaña y, por tanto, como esa facultad de revisión incluye lo relativo a verificar y vigilar por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral que no se hayan rebasado los gastos de campaña, fijados por el propio consejo, en términos del artículo 82, párrafo 1, incisos i) y m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es claro, que la autoridad administrativa electoral sí estaba facultada para revisar si los montos obtenidos por la coalición actora eran correctos y estaban apegados a la legalidad y equidad, siempre sobre la base de los criterios de prorrateo adoptados por la coalición y que como en múltiples ocasiones, la autoridad responsable señaló que se apegaba a tales criterios.

 

En este orden de cosas, si la actividad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de sus diferentes comisiones, en el caso de la documentación de que se trata, no se concreta a la de un órgano receptor, sino a la de un órgano de verificación y de análisis de la documentación comprobatoria, tan es así que conforme con lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la comisión de fiscalización debe requerir a los partidos políticos cuando advierta irregularidades en la documentación que presenten conjuntamente con el informe de gastos de campaña, todavía resulta más evidente la facultad de la responsable para verificar la veracidad de la información proporcionada por la coalición.

 

Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la autoridad electoral tiene la obligación de cerciorarse de que los gastos de campaña se hayan aplicado correctamente, esto es, únicamente a las campañas beneficiadas, ya que debe vigilar que haya equidad en los gastos erogados en las campañas electorales que realicen los partidos políticos, para no rebasar los topes de gastos, que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal como lo establece el citado artículo 182-A.

 

Consecuentemente contrariamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, sí existen preceptos legales que facultan a la autoridad responsable para calificar el resultado obtenido por el prorrateo propuesto por la coalición y, si es necesario, rectificarlo. Además, el propio precepto reglamentario que cita el Partido Revolucionario Institucional contiene esa facultad del órgano administrativo electoral, para verificar el resultado del referido prorrateo, a fin de cumplir precisamente con dicha norma reglamentaria.

 

Por las razones expuestas, los argumentos en estudio sobre la ausencia de facultades de verificación del Consejo General del Instituto Federal Electoral son infundados.

 

Las argumentaciones contenidas en el apartado 4 anterior, relacionados con la aplicación retroactiva del Reglamento, son infundados.

 

Las alegaciones del Partido Revolucionario Institucional se sustentan en la siguiente premisa fundamental:

 

En el procedimiento para la presentación de los informes de gastos de campaña correspondientes al ejercicio del año dos mil tres y en el acuerdo reclamado se aplicó la reforma a la ley reglamentaria, retroactivamente, al exigirse requisitos nuevos a hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia, pues en la reglamentación aplicable no se encuentra la prohibición hacia los partidos políticos de modificar sus criterios de prorrateo.

 

Para demostrar lo anterior el apelante sostiene:

 

Con anterioridad a la reforma del Reglamento, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, vigente a partir de dos mil seis, era permisible que los partidos políticos realizaran cambios a sus criterios y bases bajo los cuales prorratearían o distribuirían el 50% variable de los gastos de campaña.

 

El contenido de los artículos 3.4 y 12.6 vigentes y aplicados en la revisión del informe de gastos de campaña dos mil tres, tanto para la coalición como para los partidos políticos, respectivamente, fue recorrido y a partir del uno de enero del año dos mil seis, equivale al artículo 12.8 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales y, toda vez que las modificaciones a este precepto entrarían en vigor a partir del uno de enero del año dos mil seis, la prohibición prevista no es, ni puede ser aplicada en perjuicio del actor de manera retroactiva, tal como se pretende hacerlo ilegalmente.

 

Lo anterior no es apto para demostrar la pretendida aplicación retroactiva del Reglamento, porque se sustenta en la base implícita e inexacta de que ésta se da, porque la autoridad responsable aplicó el artículo 12.8 del Reglamento vigente y, por ende, aplicó la prohibición de modificar criterios de prorrateo; sin embargo, esto no es así, como se verá en seguida.

 

Sólo podría considerarse que una ley reglamentaria se aplica retroactivamente cuando afecta situaciones concretas realizadas bajo la vigencia de la ley anterior.

 

En el presente caso no se da esa aplicación retroactiva, porque en el acuerdo reclamado, el precepto reglamentario del caso no se está aplicando a hechos acontecidos bajo la vigencia de la ley anterior, pues ni siquiera se hace referencia de él ni a su contenido.

 

Debe tenerse en cuenta que en el Diario Oficial de la Federación de tres de enero del año dos mil tres se publicó el Acuerdo CG224/2002 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueba el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes. En dicho Reglamento el artículo 12.6 es del siguiente tenor:

 

12.6. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas deberán efectuarse con recursos provenientes de cuentas CBCEN o CBE del partido político, y serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:

 

a) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y

 

b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña”.

 

El citado precepto reglamentario fue reformado conforme con el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadota aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG228/2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, el cual entró en vigor el primero de enero del año dos mil seis.

 

El texto actual del precepto en comento, vigente a partir del uno de enero del año dos mil seis se encuentra en el artículo 12.8, cuyo contenido es:

 

12.8. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas deberán efectuarse con recursos provenientes de cuentas CBCEN o CBE del partido, y serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:

 

a) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido
o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y

 

b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido adopte. Dichos criterios deberán hacerse del conocimiento de la Comisión, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña, y por ningún motivo podrán ser modificados con posterioridad.
 

El partido deberá especificar los porcentajes de distribución aplicados a cada campaña. Para la correcta aplicación del prorrateo, los comprobantes señalarán específicamente las campañas electorales, la localidad o localidades beneficiadas con el gasto, anexando evidencias que indiquen la correcta aplicación a las campañas electorales beneficiadas,
y en todo caso, cumpliendo con lo establecido en los artículos 12.9 a 12.15 del presente Reglamento”.

 

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Reglamento, los gastos de campaña y las erogaciones que involucren dos o más campañas serán distribuidos o prorrateados, el cincuenta por ciento variable, de acuerdo con los criterios y bases que cada partido adopte.

 

En el artículo 12.8 del Reglamento vigente se sigue el mismo sistema de prorrateo y se agrega la prohibición de modificar los criterios que adopten los partidos políticos, con posterioridad a la presentación de los informes de gastos de campaña.

 

La razón de esta prohibición se advierte en el apartado número 12 del considerando II del acuerdo ya citado CG/228/2005, que dice:

 

“12. Dentro del artículo 12.8, antes 12.6, se aclara que los criterios y bases para distribuir el 50% de gastos hacia la totalidad de las campañas no podrán ser modificados, una vez que han sido presentados por los partidos. La finalidad de esta norma es evitar que los partidos modifiquen ilimitadamente los criterios de prorrateo, pues los cambios dificultan la actividad fiscalizadora de la autoridad. Los partidos tienen la libertad de establecer sus criterios de distribución del 50% de los gastos centralizados, sin embargo, es preciso que tales criterios se sostengan durante el proceso de revisión y así evitar que los partidos los modifiquen ante la posibilidad de rebasar los topes de gasto de campaña. Además, con base en el principio de certeza, los partidos deberán detallar los porcentajes que aplican a cada campaña, debidamente justificados, de tal forma que no solamente apliquen montos y cantidades a las campañas, sino porcentajes basados en criterios homogéneos.

 

Como se ve en la transcripción realizada, la razón fundamental de la referida prohibición es evitar que los partidos políticos modifiquen ilimitadamente los criterios de prorrateo, debido a que los cambios dificultan la actividad fiscalizadora de la autoridad, de tal manera que los criterios que adopten los partidos políticos y que den a conocer con la presentación del informe de gastos de campaña ya no pueden ser modificados con posterioridad, por los propios partidos políticos.

 

En este orden de cosas, sobre la base de lo expuesto por el actor, sólo podría estimarse que hubo la aplicación retroactiva alegada, si en el acuerdo reclamado, la autoridad responsable hubiera emitido una consideración específica sobre la aplicación del artículo 12.8 del Reglamento que se viene comentando o de su contenido.

 

Para ello, primero habría sido necesario que, con posterioridad a la presentación de su informe de gastos de campaña, al que la coalición “Alianza para Todos” acompañó los criterios adoptados para el prorrateo de esos gastos, la propia coalición hubiera anexado diverso escrito en el que hiciera patente su voluntad de modificar dichos criterios o bases de prorrateo, por alguna razón determinada y que, la autoridad responsable le hubiera contestado que ya no era posible tomar en cuenta los nuevos criterios de prorrateo, en virtud de la prohibición reglamentaria, establecida en el citado artículo 12.8 del reglamento.

 

Sin embargo, en el procedimiento que culminó con el acuerdo reclamado no se advierte la presentación de algún escrito por parte de la coalición “Alianza para Todos”, con el contenido que ha quedado descrito. El actor tampoco hace alguna afirmación tendente a demostrar que en alguna fecha determinada presentó el escrito que identifique, por el que por ejemplo, hubiera solicitado que se acordara de conformidad la modificación a los criterios de prorrateo, que con anterioridad había anexado al informe de gastos de campaña del año dos mil tres.

 

En este orden de cosas, en el acuerdo reclamado menos se advierte alguna consideración por la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiera manifestado que, en virtud de la prohibición reglamentaria de modificar los criterios de prorrateo a que se ha hecho referencia, la propia autoridad no podía tomar en cuenta determinada solicitud de la coalición, para modificar los criterios del prorrateo para los referidos gastos de campaña.

 

Lo que sucedió en el acuerdo reclamado fue que la autoridad administrativa electoral verificó, los datos aportados por la coalición “Alianza para Todos” para obtener el resultado de las erogaciones realizadas en el año dos mil tres, por concepto de gastos de campaña, sobre la base de los criterios de prorrateo y porcentajes señalados por la propia coalición. Al hacer tal verificación, la autoridad responsable se percató, que los resultados obtenidos por la coalición no concordaban con los resultados del ejercicio que se realizó en los anexos del acuerdo, entre otras razones, porque la distribución de los gastos se había realizado entre todos los distritos electorales, sin diferenciar cuando la campaña había beneficiado a la coalición o al Partido Revolucionario Institucional de manera individual.

 

En tal virtud, después de realizar las operaciones que consideró pertinentes, sobre la base de los criterios del prorrateo adoptados por la coalición, tomó en cuenta los distritos electorales que habían sido beneficiados por las campañas electorales y concluyó que había rebase en el tope de gastos de campaña en 4 distritos electorales.

 

El análisis del procedimiento y del acuerdo reclamado conduce a afirmar, válidamente, que no hubo aplicación del artículo 12.8 del Reglamento ni de su contenido y, por ende, menos pudo haber existido aplicación retroactiva de dicho precepto, contrariamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

De ahí que los argumentos del actor respecto a la aplicación retroactiva del Reglamento deban ser desestimados.

 

Son infundadas las alegaciones contenidas en el apartado 5 anterior, referentes a la ilegalidad del acuerdo reclamado, sobre la base de que la responsable no toma en cuenta los criterios de prorrateo adoptados por la coalición, ni que fueron complementados mediante la contestación de varios requerimientos formulados por la autoridad fiscalizadora.

 

Como ya quedó explicado, la autoridad responsable sí toma en cuenta los criterios de prorrateo adoptados por la coalición “Alianza para Todos”, con relación a los gastos de campaña, puesto que en varias partes del acuerdo reclamado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral afirma, que parte de la base de dichos criterios, para hacer la verificación respectiva respecto de los resultados obtenidos por la coalición.

 

Ya se dijo también que el actor no formula argumentos con las operaciones del caso, para demostrar, que contrariamente a lo sostenido en el acuerdo reclamado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, modificó los criterios de prorrateo adoptados por la coalición.

 

Además, en el propio acuerdo reclamado se hace referencia tanto a los requerimientos que le fueron formulados a la coalición “Alianza para Todos”, con anterioridad a la emisión de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-025/2004 (once de junio del año dos mil cuatro) como a los requerimientos que le fueron realizados a la propia coalición, en cumplimiento a la ejecutoria mencionada.

 

En tales requerimientos se pone en conocimiento de la coalición “Alianza para Todos”, sobre la existencia de las irregularidades advertidas en la documentación aportada para demostrar los gastos de campaña en el año dos mil tres y se hace énfasis en que al hacer la verificación con las operaciones del caso se parte de la base de los criterios de prorrateo adoptados por la propia coalición.

 

Las respuestas a tales requerimientos fueron tomada en cuenta por la autoridad responsable en el acuerdo reclamado y fue desestimada cada aclaración realizada por la coalición. Sin embargo, en ninguna parte de las respuestas dadas a los requerimientos se advierte, que la coalición haya pretendido complementar los criterios de prorrateo, pues como se ve en las tanscripciones de los escritos de la coalición, por los que contesta tales requerimientos, las aclaraciones se relacionan básicamente con la circunstancia de que la división de las erogaciones se hizo sin tomar en cuenta las campañas beneficiadas, porque a consideración de la coalición, las campañas debían estimarse que se hacían a nivel nacional así como con la exhibición del original de la factura 3135.

 

En este orden de cosas los argumentos expuestos sobre la ilegalidad del acuerdo reclamado son infundados.

 

Los argumentos contenidos en el apartado 6 anterior, referente a la indebida valoración de tres facturas son inatendibles.

 

Las razones fundamentales en que se sustenta el agravio relativo a la indebida valoración de las facturas mencionadas son las siguientes:

 

a) El monto de las facturas 434792 y 435507 expedidas por Televisa, S.A. de C.V., fue modificado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que según el Partido Revolucionario Institucional, produjo la consecuencia de errores en las operaciones  y, por ende, la conclusión sobre rebase en el tope de gastos de campaña.

 

b) La autoridad responsable sostuvo en un primer momento, que el prorrateo del monto de las facturas 434792 y 435507 expedidas por Televisa, S.A. de C.V., así como la factura 3135 expedida por Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V., debía hacerse únicamente en los distritos en los que el Partido Revolucionario Institucional participó de manera individual y, en un segundo momento, la propia autoridad prorrateó el monto de las facturas, entre el Partido Revolucionario Institucional como ente individual y la coalición “Alianza para Todos” sobre la base de los distritos electorales, en que habían participado.

 

Para demostrar las anteriores afirmaciones, el Partido Revolucionario Institucional inserta el siguiente cuadro, que coincide con las cantidades sobre el monto de las facturas que aparecen en varias partes del acuerdo reclamado:

 

Facturas

Empresa

Monto

Distribución Partido

1ª distribución auditoría

2º distribución auditoría

434792 y 435507

Televisa, S.A. de C.V.

$42’421,998.92

PRI 67.67%

Coalición 32.33%

Totalidad al PRI

Se habla de un monto por $47’247,911.32 prorrateado:

PRI 67.67%

Coalición 32.33%

3135

Corporación de Noticias e Información S.A. de C.V.

$1’495,000.00

PRI 67.67%

Coalición 32.33%

Totalidad al PRI

No es posible determinar monto de factura por lo reportado en hojas membretadas

 

 

Con relación a lo señalado en el inciso a) anterior, la inatendibilidad de los argumentos del Partido Revolucionario Institucional surge porque, aun cuando se partiera de la base en la que se ubica el actor, respecto de la existencia de la modificación en el monto de las facturas por la autoridad responsable, dicho partido no expone mayores argumentos, con los que demuestre, por ejemplo, que de tomarse en cuenta un monto diferente al precisado en el cuadro anterior, el resultado del prorrateo respectivo llevaría a concluir que el Partido Revolucionario Institucional no rebasó el tope de gastos de campaña en los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, ni esta Sala Superior advierte que sea así.

 

En efecto, debe tomarse en cuenta que mediante oficio SCG-022/2006 de trece de enero del año dos mil seis, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remite copia de las facturas 434792 y 435507 y el original de la factura 3135, en cumplimiento al requerimiento de esa misma fecha realizado por el magistrado instructor.

 

En los documentos mencionados se advierten los siguientes datos fundamentales.

 

Facturas

Empresa

Monto

434792

Televisa, S.A. de C.V.

$42’550,000.00

435507

Televisa, S.A. de C.V.

$42’550,000.00

3135

Corporación de Noticias e Información S.A. de C.V.

$1’495,000.00

 

La comparación de los datos anotados en los cuadros que han quedado insertados, conduce a afirmar que el monto que aparece en la copia de las facturas 434792 y 435507, expedidas por Televisa, S.A. de C.V., es de $42’550,000.00 (cuarenta y dos millones quinientos cincuenta pesos 00/100 m.n.) cada una, en tanto que conforme con el cuadro elaborado por el Partido Revolucionario Institucional, los gastos amparados por las facturas de mérito tienen el monto de $42’421,998.98 (cuarenta y dos millones cuatrocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho pesos 98/100 m.n.) cada una.

 

La diferencia entre ambas cantidades es de $128,001.08 (ciento veintiocho mil un pesos 08/100 m.n.). Es decir, la autoridad responsable tomó en cuenta un monto menor al que consta en la copia de las facturas.

 

Sin embargo, aun cuando se estimara que el resultado obtenido por la autoridad responsable constituye un error al sumar los montos de las hojas membretadas anexadas a las facturas en comento y que, por consecuencia, no se tomó como base para hacer el prorrateo, el verdadero monto que se ve en las copias de las facturas, la corrección en el referido dato no sería apta para producir la consecuencia pretendida por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en que se estime que no existe rebase de tope de gastos de campaña.

 

En efecto, si se toma en cuenta que la cantidad que obtuvo la autoridad responsable como gasto en las facturas 434792 y 435507 fue menor al verdaderamente erogado, según las copias de éstas enviadas por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y se partiera de la base de ese monto mayor, para efectos del prorrateo, la consecuencia natural sería que la coalición “Alianza para Todos” y los partidos coaligados (independientemente del porcentaje) gastaron $128,001.08 (ciento veintiocho mil un pesos 08/100 m.n.) más de lo estimado por la autoridad responsable y, por ende, el exceso de gastos de campaña sería mayor al considerado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo reclamado, lo que generaría mayor perjuicio que beneficio al Partido Revolucionario Institucional, ya que en la individualización de la sanción se tendría que tomar en cuenta la cantidad verdaderamente erogada y, por ende, influiría en el monto de la sanción en perjuicio del actor.

 

Por otro lado, el Partido Revolucionario Institucional no expone argumentos ni realiza las operaciones del caso, para demostrar en qué medida le beneficiaría que se tomara en cuenta el monto mayor de referencia de las facturas de las que se viene hablando, o de qué manera le perjudicó que la responsable hubiera obtenido como cantidad erogada de cada factura la de $42’421,998.90 (cuarenta y dos millones cuatrocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho pesos 90/100 m.n.). De ahí lo inatendible del agravio.

 

Lo expuesto en el inciso b) anterior es igualmente inatendible, porque las explicaciones que constan en el acuerdo reclamado se relacionan con la manera en que se llevó a cabo el procedimiento. En éste se advierte la serie de requerimientos que se llevaron a cabo a la coalición “Alianza para Todos”, a fin de que aclarara lo reportado en el informe de gastos de campaña, en relación, entre otras cosas, con los resultados obtenidos al aplicar los criterios de prorrateo que adoptó. Cada respuesta que dio la coalición fue tomada en cuenta, tanto por la comisión de fiscalización para hacer nuevos requerimientos, como por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo reclamado, hasta que consideró que tenía mayores elementos para resolver.

 

No obstante que en una parte del acuerdo, la responsable dijo que debían tomarse en cuenta los distritos en los que las campañas beneficiaron al Partido Revolucionario Institucional, eso fue porque el análisis que realizó en ese momento se refería a los gastos erogados por ese partido en los 203 distritos electorales, según los pocos documentos de prueba con los que contaba, pues no podía determinar cuáles gastos sólo correspondían a la coalición.

 

Sin embargo, después de los requerimientos aunque la responsable no contó con elementos aportados por la coalición, tuvo otros medios con los que ya estuvo en posibilidad de hacerlo y analizó lo relativo a los 97 distritos electorales en los que resultó beneficiada la coalición “Alianza para Todos”.

 

En este orden de cosas, como el actor no explica ni demuestra en qué le perjudica la actuación del consejo general ni proporciona mayores elementos para estimar que lo realizado por dicha autoridad no se apega al principio de legalidad, el agravio es inatendible.

 

Los argumentos contenidos en el apartado 7 anterior, sobre la falta de fundamentación y motivación de la imposición de la sanción contenida en el inciso k), del acuerdo reclamado, son infundados.

 

Las premisas fundamentales en que se sustentan los argumentos de referencia son las siguientes:

 

a) El Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó un nuevo prorrateo de los gastos de campaña, sin considerar los criterios adoptados por la coalición.

 

b) En la realización del nuevo ejercicio de prorrateo, la autoridad responsable no señala los criterios que siguió para llevar a cabo la distribución que realizó.

 

El agravio sobre la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, sustentando en lo señalado en el inciso a), es infundado por las razones que se exponen a continuación:

 

En primer término, el actor parte de la premisa falsa de que el Consejo General realizó un nuevo prorrateo de los gastos de campaña centralizados, sin considerar los criterios adoptados por la coalición y, afirma que éste carece de fundamentación y motivación.

 

Sin embargo, es falso que se hubiera realizado un nuevo prorrateo, sin considerar los criterios adoptados por la coalición, pues la autoridad responsable tuvo que hacer operaciones para definir los gastos centralizados de la coalición y a partir de esas cifras, obtener los gastos correspondientes a cada uno de los 97 distritos en que el actor participó en coalición con el Partido Verde Ecologista de México; lo anterior porque aun cuando se requirió a la coalición para que aclarara a qué ente correspondían ciertos promocionales de radio y televisión, (a la coalición o al Partido Revolucionario Institucional) la alianza presentó documentos de los que tampoco se obtuvo claridad en tal punto.

 

Este ejercicio de aplicación de los gastos de campaña correspondientes a cada uno de los distritos en los que participó la coalición, realizado por el Consejo General, es el que el Partido Revolucionario Institucional califica de nuevo prorrateo; pero como esto no es así, es evidente que la argumentación del actor parte de una premisa falsa, por lo que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez.

 

Por otro lado, con relación a lo señalado en el inciso b) anterior se afirma que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la parte específica del acto impugnado cumple con la fundamentación y motivación que exige la garantía consagrada constitucionalmente, como a continuación se verá.

 

Por fundar debe entenderse la expresión del sustento legal del acto reclamado, esto es, la obligación del órgano emisor del acto de invocar, con precisión, los preceptos legales aplicables al caso; en tanto que motivar consiste en el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, debe indicarse con exactitud las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir el acto; además, debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas legales aplicables.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ021/2000, publicada en las páginas 16 y 17 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, de esta Sala Superior, en la parte específica que hace referencia a la fundamentación y motivación del acto de molestia de autoridad. El contenido de la tesis de jurisprudencia es:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.

 

Tercera Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-028/99.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-029/99.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-042/99.—Coalición Alianza por México.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.

 

En la especie, según en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable estableció los fundamentos legales que estimó aplicables al caso concreto, así como las razones por las cuales consideró que debía imponerse la referida sanción al apelante, según se demostrará.

 

Para una mejor comprensión del asunto resulta importante narrar las consideraciones más relevantes del acuerdo reclamado.

 

En tal acuerdo se sostiene que una vez que se determinaron los gastos centralizados correspondientes a la coalición se procedió a determinar la aplicación de los gastos que le correspondían a cada uno de los distritos coaligados.

 

Se resalta que en cuanto a la distribución del 50% igualitario (fijo) y del 50% restante (variable) la Comisión de Fiscalización consideró la información proporcionada por la coalición para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Reglamento de mérito. Por lo tanto, se consideraron las cifras presentadas en el documento denominado: “Prorrateo Variable de Gastos Centralizados”, proporcionado por la coalición.

 

En la verificación a la documentación proporcionada, específicamente al prorrateo de gastos variables, se observó que la coalición señala una serie de porcentajes por tipo de gasto y distrito; sin embargo, al aplicar dichos porcentajes a los gastos variables prorrateados presentados por la coalición no se obtuvieron las cifras mostradas en dicho prorrateo, como se explica en el acuerdo, con el siguiente cuadro, a manera de ejemplo:

 

 

DISTRITO ELECTORAL 

 FACTURA No. 62983 POR $8,147,467.76

 

QUE REPRESENTA EL 32.33% DEL VALOR DE LA FACTURA

 

 

 

50% VARIABLE $4,073,733.88 (B)

 

 

 

PRORRATEO VARIABLE

ESTADO

No.

NOMBRE

PORCENTAJE DE DISTRIBUCION DEL PRORRATEO VARIABLE T.V. PRESENTADO POR LA COALICION

IMPORTE UNA VEZ APLICADO EL % DE DISTRIBUCION PRESENTADO POR LA COALICION

IMPORTE REPORTADO EN EL PRORRATEO PRESENTADO POR LA COALICION

% DETERMINADO POR AUDITORIA SEGÚN APLICACIÓN DEL GASTO DE LA  COALICION

 

 

 

(A)

(A X B = C)

(D)

(D / B X 100 = E)

AGUASCALIENTES

2

AGUASCALIENTES

0.0575368%

$2,343.90

$104.98

0.002577%

 

 

 

Si se aplicara el porcentaje reportado por la coalición, que se detalla en la columna “A”, al importe señalado en el renglón “B”, correspondiente al 50% del prorrateo variable se obtiene, el importe señalado en la columna “C”, que no es el mismo al reflejado en el “Prorrateo Variable de Gastos Centralizados”, como se puede observar en la columna “D”, sin embargo, el porcentaje aplicado a los gastos presentados en el citado prorrateo es el señalado en la columna “E” el cual se obtuvo del monto aplicado por la coalición (columna “D”) a cada uno de los distritos entre el importe señalado en el renglón “B”, correspondiente al 50% del prorrateo variable.

 

En consecuencia, el personal comisionado para la revisión procedió a realizar lo siguiente, como consta en el acuerdo reclamado:

 

Se dividió el importe de cada uno de los distritos entre el importe total correspondiente a la parte variable de cada factura, el resultado obtenido se multiplicó por cien y dio el porcentaje aplicado a cada distrito.

 

Al aplicar la citada formula a cada uno de los distritos, se determinó que el porcentaje aplicado a cada una de las facturas era el mismo. Por tal razón, la Comisión de Fiscalización utilizó en todo momento los porcentajes de distribución mencionados por la coalición.

 

Asimismo, una vez distribuido el monto total de gastos centralizados de campaña, reportados por la coalición, que fueron erogados por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión y Radio respectivamente, se procedió a realizar el prorrateo de los citados gastos, de la siguiente forma:

 

    Se consideraron los 97 distritos electorales en que contendió la coalición.

 

    Se consideraron los gastos centralizados que le correspondían a la coalición, según auditoría.

 

    El procedimiento de prorrateo de los gastos centralizados se apegó, en todo momento, a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Reglamento de la materia.

 

    Se realizó el prorrateo fijo del gasto centralizado reportado por la coalición que fue erogado por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión y Radio respectivamente, el cual se prorrateó de manera igualitaria entre los 97 distritos beneficiados según correspondiera, considerando como base del prorrateo los gastos centralizados determinados por auditoría.

 

Respecto a las facturas No. A-434792 y A-435507, el prorrateo se realizó de manera igualitaria, únicamente entre los distritos afectados, toda vez que las hojas membreteadas de las citadas facturas, indicaban la localidad en que se transmitieron los promocionales.

 

    Se realizó el prorrateo variable del gasto centralizado realizados por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión y Radio respectivamente, en beneficio tanto de la coalición como del partido, el cual se asignó con la aplicación de los porcentajes de los montos líquidos que la coalición asignó a cada uno de los 97 distritos, por parte de la autoridad electoral.

 

Lo anterior, toda vez que los montos líquidos que la coalición aplicó a cada uno de los 97 distritos no coincidían con los porcentajes de prorrateo variable entregados por la coalición el día 19 de diciembre de 2003. Es decir, el prorrateo variable aplicable a los 97 distritos de la coalición fue asignado conforme al porcentaje obtenido de las cifras de pesos y centavos que la coalición reportó.

 

Se precisaron las cifras correspondientes a los gastos erogados por el Partido Revolucionario Institucional en beneficio de la coalición, los cuales fueron reportados mediante 46 facturas, 20 de gastos en televisión y 26 de gastos en radio, presentadas a la autoridad electoral.

 

Respecto a las facturas No. A-434792 y A-435507, el prorrateo se efectuó aplicando los porcentajes de distribución del dictamen únicamente entre los distritos afectados, toda vez que las hojas membreteadas de las citadas facturas indicaban la localidad en que se transmitieron los promocionales.

 

Adicionalmente, el Partido Revolucionario Institucional realizó gastos centralizados en Televisión y Radio que beneficiaron únicamente a la coalición, de los cuales se efectuaron los cálculos correspondientes, considerando el 50% igualitario, de conformidad con el artículo 3.4 del Reglamento.

 

    Respecto al 50% variable, se realizaron los cálculos correspondientes respecto del monto total de gastos centralizados de campaña erogados por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión y Radio respectivamente, que beneficiaron únicamente a la coalición, el cual se asignó con la aplicación de los porcentajes de los montos líquidos que la coalición asignó a cada uno de los 97 distritos por parte de esta autoridad electoral.

 

En el acuerdo reclamado se explica que en todo momento se consideraron los porcentajes de distribución aplicados por la coalición.

 

Una vez determinados los porcentajes del prorrateo variable correspondiente, conforme al gasto aplicado por la coalición a cada uno de los 97 distritos, se procedió a determinar la manera en que se integraba el total de los gastos de campaña para cada uno de los distritos, con la explicación de las operaciones del caso y la referencia de cada anexo que contenía los rubros precisados por la autoridad.

 

En el acuerdo reclamado, al realizar el ejercicio de aplicación de porcentajes de prorrateo, el consejo general citó los preceptos siguientes: 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III y 182-A, párrafo 2, inciso c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3.4 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes; y 12.6, 17.1, 17.2, inciso c), 17.4 y 17.6 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

Como se advierte también en lo relatado, la autoridad responsable hizo el señalamiento de las causas materiales o de hecho que dieron lugar a la imposición de la sanción reclamada, es decir, indicó con exactitud las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir la decisión contenida en el inciso k) del acuerdo reclamado, puesto que el Consejo General explicó entre otras cosas, que existían tres facturas con los números 434792, 435507 y 3135 respectivamente, que no señalaban en forma clara si los spots en televisión correspondían a la coalición o al Partido Revolucionario Institucional, y no obstante que se requirió en diversas ocasiones a la coalición para que presentara muestras de cada una de las versiones transmitidas para poder dilucidar a quién beneficiaron, ésta presentó muestras que contenían ediciones de una misma versión que no tenían ni una relación de los promocionales, por lo que era incierta la localidad y la versión transmitida en televisión, situación que hizo materialmente imposible para el Consejo General vincular los promocionales con las hojas membretadas o con las facturas.

 

Por lo anterior, la autoridad electoral realizó un comparativo entre los spots reportados en las hojas membretadas anexas a las citadas facturas presentadas por la coalición, contra la información proporcionada por el monitoreo contratado por el Instituto Federal Electoral y así pudo determinar cuáles promocionales correspondían a publicidad de la coalición y cuáles al partido actor; asimismo, detectó que los montos líquidos que la coalición aplicó a cada uno de los 97 distritos no coincidían con los porcentajes de prorrateo entregados por la misma coalición y una vez obtenidos estos datos, procedió a realizar el prorrateo de los gastos y a determinar el total de los gastos de campaña para cada uno de los distritos.

 

El resultado de todas las operaciones anteriores se expuso en una tabla comparativa de los gastos efectivamente realizados por la coalición, el tope al que estaban sujetos y la diferencia por la que se había excedido la coalición. Por lo tanto, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que en los distritos 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche la coalición había excedido el tope de gastos de campaña. Debido a esto, le solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran; así el siete de septiembre de dos mil cinco, la coalición contestó prácticamente en los mismos términos en que presentó la demanda del juicio en que se actúa.

 

La autoridad motivó su actuar con diversos argumentos, adujo que de conformidad con el artículo 12.6 del Reglamento los gastos de campaña deben ser distribuidos o prorrateados de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte, sin embargo, también se dispone que dichos gastos (centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas) serán distribuidos entre las campañas beneficiadas, por tal motivo la autoridad electoral determinó que la coalición no aplicó correctamente los gastos centralizados al considerar distritos que no se beneficiaban con el gasto realizado.

 

Además, el Consejo General manifestó que de conformidad con los diversos artículos citados, la autoridad electoral tiene la obligación de cerciorarse de que los gastos de campaña se hayan aplicado correctamente, esto es, únicamente a las campañas beneficiadas, ya que debe vigilar que haya equidad en los gastos erogados en las campañas electorales que realicen los partidos políticos para no rebasar los topes de gastos que para cada elección acuerda el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Con base en todo lo anterior, el Consejo General concluyó que la Coalición Alianza para Todos incumplió con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en atención a lo siguiente:

 

El último párrafo de la fracción II, del artículo 41 de la Constitución federal establece, que la ley debe fijar los criterios para determinar límites a erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales y las sanciones que deben imponerse por el incumplimiento de las disposiciones relativas; en cumplimiento de la norma señalada, el párrafo 1 del artículo 182-A del código citado, establece como obligación de los partidos, que los gastos que realicen en propaganda electoral y actividades de campaña no rebasen los topes acordados por el Consejo General para cada elección.

 

Entonces, el Consejo General en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 182-A del código, aprobó el “Acuerdo por el que se determinan los topes de gastos de las campañas de diputados de mayoría para las elecciones federales de 2003”, en el cual fue señalada una cantidad determinada como tope máximo de gastos de cada campaña.

 

Una vez establecido el límite permitido para los gastos de campaña, y transcurridas las etapas electorales respectivas, la autoridad estaba en posibilidad de cumplir su obligación de verificar que los partidos políticos y coaliciones hubieran respetado los topes de gastos de campaña que, como lo citó la autoridad, de conformidad con el artículo 182-A, párrafo 2, del código electoral federal que contiene conceptos comprendidos en los topes de gastos, como los gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña y gastos de propaganda en prensa, radio y televisión.

 

La autoridad también aludió al artículo 269, párrafo 2, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual un partido político o coalición debe ser sancionado cuando sobrepase, durante una campaña electoral, los topes de gastos fijados por la autoridad.

 

El Consejo General, incluso explicó que el bien jurídico tutelado por el artículo 182-A del código citado, está relacionado con el principio de equidad, de igualdad de condiciones respecto de las erogaciones realizadas en las mismas.

 

De esta manera, la autoridad responsable concluyó que en cuatro distritos (uno de ellos confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) se superó el tope de gasto de campaña fijado por el Consejo General para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por el monto total de $242,096.41, distribuido de la siguiente manera:

 

 

ESTADO

DISTRITO

EGRESOS CON PRORRATEO SEGÚN AUDITORIA

TOPE

DIFERENCIA

Aguascalientes

02

$895,448.83

$849,248.56

$46,200.27

 

03

916,544.29

849,248.56

67,295.73

Campeche

02

936,524.75

849,248.56

87,276.19

Chihuahua

08

890,572.78

849,248.56

41,324.22

 

 

Finalmente, la autoridad responsable, con fundamento en todo lo antes mencionado, decidió imponer la sanción impugnada.

 

Lo relatado evidencia que contrariamente a lo sostenido por el actor, el acuerdo reclamado, en la parte específica de que se trata sí cumple con la garantía de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 constitucional.

 

Cuestión diferente constituye si las razones que dio el Consejo General del Instituto Federal Electoral para ajustar los resultados del prorrateo de los gastos de campaña y las operaciones que realizó son correctas o no; pero como de esto nada dice el Partido Revolucionario Institucional, pues no formula argumentos específicos para controvertir las consideraciones que han quedado señaladas, para concluir el rebase de tope de los gastos de campaña en los distritos 02 y 03 de Aguascalientes, 02 de Campeche, éstas deben permanecer incólumes.

 

Los argumentos contenidos en el apartado 8 anterior, relacionados con la motivación de la individualización de la sanción son infundados.

 

Por principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala, que para fijar la sanción correspondiente a las irregularidades en que haya incurrido un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, sin precisar en qué consisten las primeras, ni lo que debe tomarse en cuenta para establecer la segunda. Asimismo, ese precepto estatuye que en caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

 

Para complementar la norma antes citada, en el artículo 22.1 del Reglamento se establece que, respecto de la revisión de los informes anuales y de campaña, en el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión de Fiscalización, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; asimismo, el precepto citado señala que para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta; se entiende por circunstancias: el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar su gravedad se deberán analizar: la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, así como que, en caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.

 

Este precepto reglamentario al haberse expedido por autoridad competente, según lo establecido en el artículo 49-B, del Código electoral federal, y porque tiende a perfeccionar o complementar lo dispuesto en la ley, a fin de tomar en cuenta la gravedad de las conductas infractoras y sus circunstancias de ejecución, debe estimarse que forma parte del sistema normativo rector del procedimiento para la revisión de los informes de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A, del código citado y, por tanto, constituye una regla aplicable en este tipo de asuntos.

 

Sobre la base de estos elementos básicos, esta Sala Superior ha sostenido que en materia de individualización de las sanciones, es decir, para determinar la clase de sanción y su concreta gradación, deben ponderarse los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el legislador facultó a la autoridad administrativa electoral para determinar la sanción y su gradación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos.

 

En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de gradación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la gradación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.

 

Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a gradar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.

 

Sobre la base de esos parámetros, la autoridad electoral debe seleccionar y gradar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:

 

1. Valor protegido o trascendencia de la norma.

 

2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

 

3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

 

4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

 

5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

 

6. Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido, y

 

7. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

 

8. La capacidad económica del sujeto infractor.

 

Los principios y pasos anteriores se observaron en el presente caso, por cuanto hace a la sanción en estudio, como se demostrará a continuación.

 

Del análisis del acuerdo impugnado se advierte, que la autoridad responsable, en primer lugar, realizó el análisis de la irregularidad detectada en la revisión de los informes de gastos de campaña presentados por la coalición "Alianza para Todos", para determinar si estaban acreditadas las infracciones respectivas y, en segundo lugar, realizó la calificación de la gravedad de la infracción, para, con base en ello, imponer la sanción que consideró aplicable: por tanto, dicha responsable, no incurrió en una falta de motivación, de acuerdo con lo siguiente:

 

De esta manera la responsable hace las siguientes consideraciones.

 

No obstante que la coalición dio respuesta a los distintos requerimientos que le formuló la autoridad fiscalizadora, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la irregularidad detectada.

 

La falta es grave, pues este tipo de conductas trastocan uno de los principios fundamentales que deben regir en toda contienda electoral, como es el de equidad, toda vez que al rebasar los topes de gastos de campaña, previstos en la ley y señalados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral colocan a la coalición en una situación de competencia diferente al resto de los partidos contendientes.

 

El Consejo General, sobre la base del criterio señalado en el SUP-RAP-025/2004 una vez que calificó como grave la irregularidad, proced a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar el monto de la sanción y estimó que no era admisible concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad, puesto que no era la primera vez en la que los partidos que formaban la coalición Alianza para Todos se sometían al procedimiento de revisión de sus informes.

 

Estimó además, que la coalición presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normatividad electoral, reglamentaria y contable, y que no era posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí existía, al menos, una falta de cuidado en el manejo de los recursos.

 

El consejo general tomó en cuenta que los topes de gastos se establecen en la ley con el fin de que los partidos políticos y coaliciones tengan conocimiento de la cantidad que les será permitido erogar en una contienda electoral, a efecto de que ajusten sus gastos a ese límite y evitar con ello un descontrol sobre los recursos que cada partido político destina a sus campaña electorales; de manera que, como la coalición rebasó esos topes tal conducta impid que la autoridad electoral tuviera un control preciso sobre los recursos que son erogados y dicha coalición estuvo en una posición de ilegítima ventaja con respecto al resto de los partidos y coaliciones, con infracción al principio de equidad.

 

Por lo anterior la infracción se calificó como particularmente grave.

 

Para la responsable, de acuerdo con el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción, la irregularidad cometida por la Coalición Alianza para Todos debía ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tuviera en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso y el monto debía cumplir con una de sus finalidades, que era la de disuadir la posible comisión de faltas similares, que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

La responsable destacó que la sanción administrativa debía tener como una de sus finalidades, el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, y que debía ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

En relación con la capacidad económica de los partidos que integraron la Coalición, el Consejo General advirt que los partidos políticos cuentan con capacidad suficiente para enfrentar la sanción que se les impone, por tratarse de partidos políticos que conservaron su registro luego de las pasadas elecciones celebradas el seis de julio del año dos mil tres. Con relación al Partido Revolucionario Institucional se precisó que recibió como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes por parte del Instituto Federal Electoral, para el año dos mil cinco, el total de $602558,884.31 (seiscientos dos millones quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 31/100 m.n.) como consta en el acuerdo número CG23/2005, emitido por el propio Consejo General. Además se estimó que el Partido Revolucionario Institucional está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada no afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

 

La autoridad electoral tomó en cuenta incluso, que el Partido Revolucionario Institucional se encuentra pagando la multa de $1,000,000,000.00 (mil millones de pesos 00/100 M.N.) derivada de la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI y confirmada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-RAP-018/2003.

 

Para fijar la sanción el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó en cuenta además en el presente caso, lo previsto en el inciso b) del artículo 4.10 del Reglamento, respecto a que cuando se trata de infracciones relacionadas con la violación a los topes de gasto de campaña, se impondrán sanciones equivalentes a todos los partidos que hayan integrado la coalición.

 

 

Así las cosas, sobre la base de la gravedad de la falta y las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, el Consejo General llegó a la convicción que debía imponerse a la Coalición Alianza para Todos una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fuera significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro. Por tanto, fijó la sanción consistente en la reducción del 0.19% (punto diecinueve) de la ministración mensual que corresponda al Partido Revolucionario Institucional, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar el monto líquido de $921,495.26 (novecientos veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco  pesos 26/100 M.N.). Al Partido Verde Ecologista de México se impuso una sanción, cuya reducción del porcentaje de su ministración mensual, por el mismo concepto dio también la cantidad indicada.

 

De acuerdo con lo relatado, la responsable dijo que quedaba demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se imponía a los partidos coaligados, en modo alguno resultaba arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajustaba estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo descrito evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, la autoridad responsable sí motivó la individualización de la sanción, pues cumplió con todos y cada uno de los pasos que en otras ejecutorias, esta sala superior ha determinado y que han quedado precisados con antelación, razón por la que el agravio se estima infundado.

 

Por otro lado cabe precisar que, el apelante no formula argumentos para demostrar que las razones que dio el consejo responsable para hacer la ponderación respectiva de las circunstancias del caso concreto son incorrectas, pues no dice algo respecto al valor protegido por la norma referida por la responsable, ni a la magnitud de la afectación a que se refirió dicha autoridad y menos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dijo que el Partido Revolucionario Institucional cometió la irregularidad.

 

De ahí que las consideraciones formuladas al respecto por la responsable deben permanecer incólumes, por falta de impugnación.

 

Las alegaciones relacionadas con el apartado 9 anterior respecto al exceso en el monto de la multa impuesta por su indebida individualización, son inatendibles.

 

La argumentación sobre el exceso en el monto de la multa se hace depender de las siguientes bases fundamentales:

 

a) La cantidad involucrada como excedente en el tope de gastos de campaña fue de $242,096.41 (doscientos cuarenta y dos mil noventa y seis pesos 41/100 m.n.) y la sanción de $921,495.26 (novecientos veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 26/100 m.n.) representa el 380% de tal importe y,

 

b) La autoridad responsable individualizó incorrectamente la sanción, pues no tomó en cuenta ciertas circunstancias agravantes y atenuantes para establecer su monto, pues no existieron circunstancia que agravaran la falta y no se trata de una conducta reincidente, por lo que debía tomarse en cuenta como atenuante que en la totalidad de los gastos no existió rebase en los gastos de campaña.

 

La inatendibilidad de los argumentos descritos surge, porque por un lado, la responsable no hizo referencia a alguna conducta reincidente y, por otro lado, porque el monto involucrado como excedente en el tope de gastos de campaña no es el único elemento que dicha autoridad tomó en cuenta para la individualización de la sanción, sino todos los elementos que ya quedaron señalados al estudiar el agravio sobre la falta de motivación de la individualización de la sanción.

 

Además, el porcentaje que represente la multa impuesta con relación al referido monto involucrado no puede tomarse como base para establecer el exceso pretendido, pues deben tomarse en cuenta todas las circunstancias del caso, en conjunto y el Partido Revolucionario Institucional no expone argumentos para demostrar, el exceso de que se duele, sobre todo que no formula alegaciones para controvertir los razonamientos emitidos por la responsable para individualizar la sanción, que ya han quedado descritos.

 

En consecuencia, como los motivos de inconformidad que el apelante expresó en este recurso de apelación han sido desestimados, ha lugar a confirmar el acuerdo recurrido.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG267/2005 de treinta de noviembre de dos mil cinco, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que modifica la resolución CG79/2004, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de gastos de campaña de la Coalición Alianza para Todos, correspondientes al proceso electoral del año dos mil tres.

 

 NOTIFIQUESE personalmente al partido recurrente, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de esta sentencia y, por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA